alguna y en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz,
frustrando en consecuencia cualquier aspiración de las víctimas a que se haga efectiva la
determinación de los hechos que se investigaban y, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades penales en un plazo razonable.
264. Una vez decretado el sobreseimiento definitivo de la causa el 1 de septiembre de
1993, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado promovió nuevas diligencias de
exhumación de víctimas ante el Juzgado de la causa, quien autorizó su práctica en los años
2000, 2001, 2003 y 2004, sin que conste diligencia alguna de exhumación que haya sido
realizada a iniciativa propia de las autoridades estatales, es decir, que con posterioridad al
año 1993 persistió la actitud omisiva del Estado.
E.
La Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su
aplicación al presente caso
265. A continuación, la Corte procederá a exponer los hechos relevantes y analizar si la
Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz dictada por Asamblea Legislativa de
la República de El Salvador en el año 1993 es o no compatible con los derechos reconocidos
en los artículos 1.1, 2419, 8.1420 y 25421 de la Convención Americana de la cual el Estado de
El Salvador es parte o, en su caso, si aquella puede mantener sus efectos jurídicos respecto
de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional
humanitario cometidas durante el conflicto armado interno, tomando en consideración las
circunstancias específicas que rodearon la expedición de dicha ley en El Salvador.
1)
Los hechos relativos al proceso de paz y la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz
a) El conflicto armado interno y el proceso de negociaciones hacia la
paz
266. El proceso de negociaciones hacia la paz se inició cuando los cinco Presidentes
centroamericanos solicitaron la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas
para que interpusiera sus buenos oficios con el fin de lograr la pacificación en la región de
América Central, lo que fue ratificado mediante Resolución 637 (1989), de 27 de julio de
1989, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas422.
267. En octubre de 1989, el Secretario General de las Naciones Unidas informó a la
Asamblea General y al Consejo de Seguridad sobre el Acuerdo suscrito el 15 de septiembre
419
El artículo 2 de la Convención Americana establece: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades”.
420
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
421
El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
422
Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo
IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805).
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