276. El 1 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera profirió decisión de sobreseimiento definitivo. En dicha decisión, indicó que “de acuerdo a las EXHUMACIONES practicadas, no se ha podido establecer la identidad de cada persona fallecida, como así mismo el cuerpo del delito, si bien es cierto que se encontraron [119] y con[c]entraciones de la misma especie deterioradas por el tiempo y naturaleza del terreno con que se encontraban cubiertas; y no habiendo ning[ú]n testigo u ofendido que haya identificado las [o]samentas de sus respectivos cadáveres”. Además, señaló que “[e]n cuanto a la PARTICIPACIÓN de los autores intelectuales sobre quien o quienes se les imputa este delito consta en autos que se refieren a Elementos de la Fuerza Armada o del Batallón Atlacat[l], en forma colectiva, sin individualizar a determinadas personas o sea que no se han mencionado sujetos activos en dicho hecho y en vista de la LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ, […] SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE a favor de cualquier persona que haya pertenecido al BATALLÓN ATLACAT[L] en esa época que ocurrió el hecho, por la masacre ocurrida y POSTERIORMENTE ARCHIVESE”441. d) Decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 277. El 20 de mayo de 1993 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador declaró improcedente la pretensión de revisar la constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por considerar que la amnistía constituyó un “acto eminentemente político” 442. 278. Posteriormente, a raíz de dos recursos de inconstitucionalidad promovidos contra los artículos 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el 26 de septiembre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de dichas normas sobre la base de que “tales disposiciones admiten una interpretación conforme a la Constitución”443, que debe ser considerada por el juzgador en cada caso concreto para determinar si la aplicación de la Ley de Amnistía es inconstitucional444. La Sala de lo Constitucional interpretó que el artículo 1 de la Ley de Amnistía “es aplicable únicamente en aquellos casos en lo que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o sus familiares, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental”445. e) Solicitudes de reapertura 441 Decisión de sobreseimiento definitivo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 1 de septiembre de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3615 a 3616). 442 Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 1993 en el expediente 10-93 (expediente de prueba, tomo II, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 1418 a 1423). 443 Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio 1461). 444 Cfr. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folios 1425 a 1461). 445 Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio 1460). 109

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