para acceder a la documentación e información pertinentes; ii) las personas que participen
en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se
abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. Al
respecto, indicaron que los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y
capacidad de actuar en las distintas etapas procesales y los resultados de las
investigaciones deberán ser divulgados pública y ampliamente, para que la sociedad
salvadoreña los conozca.
314. El Estado reconoció “su obligación de investigar los hechos denunciados, procesar
mediante juicio justo y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos planteados
en la demanda [sic], una vez sean individualizados y se determine su responsabilidad penal
o administrativa por las autoridades competentes”, así como “su obligación de adecuar su
legislación interna de conformidad a lo dispuesto por el [a]rtículo 2, en relación al artículo
1.1 de la Convención Americana”.
315. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el incumplimiento de
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
y 7.b) de la Convención de Belém do Pará, por no haber iniciado una investigación ex
officio, por la falta de diligencia en la investigación penal realizada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por el sobreseimiento dictado en aplicación
de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como por la violación de
la garantía del plazo razonable. En este sentido, dicha investigación no ha constituido el
recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad
mediante la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de las
masacres, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de
afectaciones ocasionadas a las víctimas del presente caso, y tampoco para garantizar la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Es así que, a 31 años de los
hechos y a 19 años de que se dictara el sobreseimiento definitivo de la única causa que
había sido abierta por los hechos del presente caso, sin que ninguno de los responsables
haya sido identificado ni vinculado a la investigación, prevalece la impunidad total.
316. La Corte valora la labor y publicación del Informe de la Comisión de la Verdad para El
Salvador, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad
de un período histórico de El Salvador. Además, la Comisión de la Verdad resaltó la
importancia de la realización de procesos judiciales para el juzgamiento y sanción de los
responsables, razón por la cual la Corte considera pertinente reiterar que la “verdad
histórica” contenida en dicho informe no completa o sustituye la obligación del Estado de
establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o
estatales también a través de los procesos judiciales496.
317. El Tribunal reitera que la investigación es un imperativo estatal, así como la
importancia de que tales acciones se realicen conforme a los estándares internacionales.
Para ello, la Corte considera necesario que el Estado adopte estrategias claras y concretas
encaminadas a superar la impunidad en el juzgamiento de los responsables materiales e
intelectuales de las masacres de El Mozote y lugares aledaños cometidas durante el conflicto
armado salvadoreño.
318. En primer lugar, dado que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz
carece de efectos, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en los párrafos 283 a 296,
496
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 150, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
párr. 259.
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