menos, los siguientes componentes: a) garantizar la seguridad física de los retornados; b)
establecer un mecanismo de vigilancia durante y después del regreso a cargo de entidades
independientes; c) establecer mecanismos de restitución de bienes en los que se tengan en
cuenta tanto el derecho codificado como las normas tradicionales sobre propiedad; d)
restituir la documentación a los retornados sin discriminación y sin demora; y e) asegurar el
acceso a los retornados, sin discriminación alguna, a los servicios públicos, los medios de
subsistencia y las actividades generadoras de ingresos. Asimismo, se refirieron a la
reconstrucción de las viviendas y la creación de un entorno económico y social propicio al
regreso. De igual modo, manifestaron que “[l]as medidas relativas a la recuperación de los
bienes y viviendas y el acceso a servicios públicos, medios de subsistencia y actividades
generadoras de ingresos deb[ían] también alcanzar a aquellas personas que fueron
desplazadas y que lograron retornar con sus propios recursos”.
343. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar medidas para la generación de
condiciones para el retorno de las personas que aún permanecen desplazadas, en el plazo
razonable que por su naturaleza requiera.
344. De la prueba presentada en este caso se desprende que las víctimas que lograron
sobrevivir a las masacres en su mayoría se desplazaron de sus lugares de origen a otros
municipios e incluso fuera de El Salvador, perdiendo durante las masacres y el
desplazamiento sus viviendas, y en algunos casos, sus cultivos, bienes, animales de granja
y ganado (supra párrs. 175 y 183). Según fue determinado, algunas de las víctimas
desplazadas regresaron a su lugar de origen y otras aún no han retornado, sin que se tenga
información en todos los casos sobre su ubicación actual (supra párrs. 189 y 190).
345. Con el fin de contribuir a la reparación de las víctimas desplazadas forzadamente de
sus comunidades de origen, esto es, del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los
caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y del cantón Cerro Pando, el Tribunal
ordena que el Estado debe garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas
desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo
desean. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos
necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan
reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el
lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen dentro del Departamento de Morazán, en El
Salvador. El Tribunal reconoce que el cumplimiento de la presente medida de reparación por
parte del Estado implica, en parte, que los beneficiarios indiquen su voluntad de retornar a
sus lugares de origen en El Salvador. Por lo tanto, el Tribunal dispone que el Estado y los
beneficiarios acuerden, dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación de
esta Sentencia, lo pertinente para concretar el cumplimiento de lo ordenado, en caso de que
las víctimas desplazadas forzadamente, identificadas en el Anexo “D” de esta Sentencia,
consideren su retorno a sus comunidades de origen.
346. Asimismo, dado que los habitantes de las comunidades mencionadas perdieron sus
viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párrs. 175 a 178),
este Tribunal ordena al Estado que implemente un programa habitacional en las zonas
afectadas por las masacres del presente caso, mediante el cual se provea de vivienda
adecuada a las víctimas desplazadas que así lo requieran 511. Las víctimas desplazadas
forzadamente, identificadas en el Anexo “D” de esta Sentencia, que soliciten esta medida de
reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de dos años, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención
511
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 105, y Caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 407.
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