las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente
sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que
pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus
consecuencias29.
41.
Junto con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron por escrito una
ampliación del peritaje de María Sol Yáñez De La Cruz, la cual fue solicitada por la Corte
durante la audiencia pública (supra párr. 13). Al respecto, el Estado y la Comisión tuvieron
la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicho documento sin que se hiciera
observación alguna al respecto. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el
Tribunal también lo incorpora, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento y será
valorado en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y las reglas
de la sana crítica.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A.
Determinación de las presuntas víctimas
42.
En su escrito de sometimiento del caso la Comisión señaló que adjuntaba, de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el informe de fondo 177/10 que
incluía tres anexos relativos a la identificación de las presuntas víctimas que pudo realizar
hasta el momento de la aprobación del mencionado informe, a saber: i) las víctimas
ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas,
y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. Según la Comisión, en el informe de fondo
177/10 explicó las dificultades que había enfrentado para identificar a las presuntas víctimas
del presente caso y precisó los criterios tomados en cuenta para su identificación, con la
finalidad de no excluir a priori de tal carácter a ninguna persona nombrada como fallecida
en las masacres o como familiar sobreviviente, “teniendo en cuenta las características
excepcionales del presente caso”. Sin embargo, aclaró “que muchos de los datos sobre
nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos”, y que en este caso
adoptó “criterios flexibles para la identificación de las víctimas”, bajo el entendido de que,
como se indicó en una de las recomendaciones del informe de fondo, “corresponde al Estado
de El Salvador realizar la identificación completa de las víctimas ejecutadas […], así como
de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la debida investigación que está
obligado a realizar”.
43.
Específicamente, en el informe de fondo, la Comisión observó que en el presente
caso concurrían varias circunstancias complejas que implicarían serias dificultades en la
identificación de las presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus
familiares sobrevivientes. La Comisión explicó que, respecto de las víctimas que habrían
perdido la vida en las masacres, se había basado en el listado del Informe de la Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado publicado en 1992 y en el listado aportado por los peticionarios
el 24 de septiembre de 2010. Sobre los familiares sobrevivientes, indicó que contaba con los
nombres de: i) las personas que habrían rendido declaración ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de San Francisco Gotera en el contexto del proceso judicial; ii) algunas
personas que habrían testificado ante el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) y
otras autoridades en el contexto de las investigaciones previas a las exhumaciones de 1992,
2000, 2001 y 2003, y iii) el listado parcial de 154 personas aportado por los peticionarios
mediante comunicación de 24 de septiembre de 2010. No obstante, la Comisión observó
29
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 43.
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