víctimas de la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana, o bien, si éste se refiere a un tema que tendría que dejarse pendiente para completar en el registro de víctimas. Finalmente, el Tribunal solicitó a los representantes que explicaran el significado del término “ubicación” que se encontraba en su listados de víctimas, esto es, si dicho término se refiere al origen de las víctimas, o bien, al lugar en donde fueron presuntamente ejecutadas. 46. En respuesta, la Comisión aclaró que, en cuanto a la alegada violación sexual, “no se trata de que todas las mujeres que fueron identificadas en el informe de fondo sean víctimas de estas violaciones”. Al respecto, explicó que el análisis de la Comisión se basó en declaraciones testimoniales, lo cual estaría confirmado en el Informe de Tutela Legal del Arzobispado y en el Informe de la Comisión de la Verdad, “siendo la mayor delimitación de víctimas posible el hecho de que fueron por lo menos seguro […] las mujeres más jóvenes en el marco de la primera masacre”. Sin embargo, para el momento de pronunciarse sobre el fondo “no contaba con ningún nombre de una víctima en esta situación”, por lo que, “bajo el entendimiento […] que correspondía al Estado identificar a las víctimas de todas las violaciones […], la Comisión consideró necesario declarar la violación como algo que estaba probado en el expediente y dejar al Estado como una de sus recomendaciones específicas que identificara a [las] víctimas”. En cuanto al caso de las hermanas Carmelina y Ana Julia Ramírez Mejía, la Comisión señaló que bajo el entendido de que se encontraban desaparecidas forzadamente fueron excluidas de la lista final de víctimas del informe de fondo. En lo que se refiere a los sobrevivientes y los familiares, la Comisión indicó que algunas personas de su listado de víctimas tienen la doble condición de familiar y sobreviviente, hay algunas personas que tiene únicamente la condición de familiar “porque por ejemplo estaban lejos del lugar y días después volvieron y se dieron cuenta que sus familiares habían fallecido”, y otras personas que no tenían ningún familiar en la zona pero que estaban allí y sobrevivieron a las masacres. Sin embargo, para la Comisión fue imposible determinar de todo este grupo de personas quiénes están en cada situación específica, bajo el entendido de que corresponde al Estado identificar a las personas de dichos listados que estaban en cada una de las referidas categorías. Dicha situación también estaría presente en el tema de la alegada violación del derecho a la propiedad privada, en tanto se menciona en todos los testimonios, pero por las circunstancias particulares del caso no se pudo hacer una determinación fáctica de qué bienes se les sustrajeron o se les destruyeron a cada persona. 47. Por su parte, los representantes mencionaron que hay diferentes listados que se basan en el trabajo que ha hecho Tutela Legal del Arzobispado en los últimos 20 años, los cuales “son listas absolutamente imperfectas”, las que cada día cambian, por lo cual consideraron fundamental que como medida de reparación se ordene al Estado que establezca listas oficiales de víctimas, pues disponía de más recursos. Por la misma razón, los representantes manifestaron que no estaban en la capacidad de establecer una lista específica de personas que hayan visto su derecho a la propiedad privada vulnerado, sin embargo, sostuvieron que los hechos por sí mismos determinan que por lo menos la mayoría de las víctimas sobrevivientes de las masacres también fueron víctimas de la violación de su derecho a la propiedad, ya que la mayoría de los testimonios señalarían que se quemaron sus viviendas y se destruyeron sus bienes. En relación con la columna de ubicación que aparece en las listas aportadas por los representantes, aclararon que se referían “a la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente”. 48. A su vez, el Estado expresó que promueve, en acuerdo con las víctimas, que efectivamente el listado de víctimas sea lo más completo posible y que adquiera la forma específica de un registro formal, el cual tenga una permanencia en el tiempo y que no sea un registro cerrado, es decir, que permanezca abierto a inclusiones futuras una vez se 19

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