declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales
también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como
víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son
suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los
listados de la Comisión, así como en los últimos listados actualizados presentados por los
representantes.
56.
Por otra parte, el Tribunal observa que, en términos de lo manifestado por los
representantes sobre que la columna “ubicación” utilizada en sus listados correspondería a
“la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente” (supra párr. 47),
algunas personas incluidas en los listados habrían sido víctimas de ejecución en la cabecera
departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío
La Guacamaya. Sin embargo, el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que
habrían ocurrido en estos lugares. Por ende, las personas que habrían sufrido una posible
violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como
víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se
encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos.
57.
Considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas más allá de
las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, en atención a las
particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas
identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo
y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales, que
hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el
caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el
cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal cuente con la
prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. En base a estos
criterios y a la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de
víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados. Sin perjuicio de lo
anterior y habida cuenta de que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas
individualizadas, la Corte considera imprescindible que, en el marco del Registro Único de
Víctimas que se encuentra desarrollando (infra párr. 309), éste proceda a la determinación
cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso,
beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. Por último, esta Corte incluirá
como Anexo “E” a la presente Sentencia un listado de personas, respecto de quienes existen
indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el presente caso, aún cuando no
se encuentran en los listados aportados por las partes y la Comisión Interamericana. Al
respecto, se solicita al Estado que, en el marco del Registro mencionado, determine
respecto de las mismas si procede su carácter de víctima y beneficiaria del presente caso.
B.
Violaciones de derechos humanos alegadas por los representantes
58.
Este Tribunal ha constatado que, en un primer momento que corresponde a la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y sobre la base de la aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte por el Estado y la limitación temporal contenida en la
declaración de 6 de junio de 1995, los representantes alegaron que el Estado era
responsable por la violación de determinados derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura y la Convención de Belém do Pará. En términos generales, sometieron
a consideración de la Corte la falta de investigación de los hechos y de las graves
violaciones a derechos humanos cometidas en este caso, la aplicación de la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz y la situación de impunidad en que permanecerían
las masacres después del 6 de junio de 1995. Además, alegaron la violación por el
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