declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en los últimos listados actualizados presentados por los representantes. 56. Por otra parte, el Tribunal observa que, en términos de lo manifestado por los representantes sobre que la columna “ubicación” utilizada en sus listados correspondería a “la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente” (supra párr. 47), algunas personas incluidas en los listados habrían sido víctimas de ejecución en la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya. Sin embargo, el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido en estos lugares. Por ende, las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos. 57. Considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas más allá de las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. En base a estos criterios y a la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados. Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas individualizadas, la Corte considera imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando (infra párr. 309), éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. Por último, esta Corte incluirá como Anexo “E” a la presente Sentencia un listado de personas, respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el presente caso, aún cuando no se encuentran en los listados aportados por las partes y la Comisión Interamericana. Al respecto, se solicita al Estado que, en el marco del Registro mencionado, determine respecto de las mismas si procede su carácter de víctima y beneficiaria del presente caso. B. Violaciones de derechos humanos alegadas por los representantes 58. Este Tribunal ha constatado que, en un primer momento que corresponde a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y sobre la base de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado y la limitación temporal contenida en la declaración de 6 de junio de 1995, los representantes alegaron que el Estado era responsable por la violación de determinados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belém do Pará. En términos generales, sometieron a consideración de la Corte la falta de investigación de los hechos y de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso, la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y la situación de impunidad en que permanecerían las masacres después del 6 de junio de 1995. Además, alegaron la violación por el 22

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