impunidad en que se mantendrían los hechos. Asimismo, indicaron que si bien existirían
algunos programas destinados supuestamente a la protección de los desplazados, estos
eran controlados por las mismas fuerzas responsables del desplazamiento y requerirían la
realización de un registro. De igual manera, si bien existirían algunos programas que
tendrían el fin de procurar el regreso de los desplazados, estos no habrían resultado
efectivos. Los representantes consideraron que la información contenida en su escrito de
solicitudes, argumentos y prueba, aún si es de carácter general, debe ser tomada en cuenta
por la Corte para valorar como el desplazamiento afectó a las víctimas de las masacres, ya
que en contextos extremos de violencia resulta muy difícil la documentación de las
circunstancias del desplazamiento de cada una de las personas afectadas.
139. Los representantes sostuvieron también que el desplazamiento forzado generaría
múltiples violaciones de derechos humanos, entre las que se encontrarían la violación al
derecho a la vida privada y familiar, la violación del derecho a la integridad y la violación del
derecho a la libre circulación. En cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que
estaría intrínsecamente ligado al proyecto de vida de las víctimas, razón por la cual alegaron
que el desplazamiento forzado habría afectado de manera evidente la posibilidad de las
víctimas de dirigir su vida de manera autónoma y habría implicado una grave violación a su
derecho a la vida privada y familiar.
3)
Alegatos del Estado
140. El Estado no presentó argumentos específicos de derecho en cuanto a las violaciones
alegadas sino que únicamente refirió, en relación con la alegada violación de la pérdida de
propiedades y destrucción de bienes ocasionados a consecuencia de los hechos que se
denuncian en el presente caso, el desplazamiento de las víctimas sobrevivientes y los
hechos relativos al contexto de violencia en que los mismos se produjeron, que reconocía
“aquellos que proceden de testimonios fidedignos de víctimas sobrevivientes, así como los
descritos en informes oficiales [de la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de
Órganos Internacionales de Protección que hayan integrado o integren aún el sistema de la
Organización de las Naciones Unidas, así como los contenidos en el Informe de la Comisión
de la Verdad de la misma Organización de las Naciones Unidas, creada en virtud de los
Acuerdos de Paz de El Salvador”. Además, el Estado notó que los representantes
describieron más bien el fenómeno general de los desplazamientos forzados de población
civil durante el conflicto armado interno salvadoreño, siendo poco específicos en relación a
los desplazamientos que tuvieron lugar como producto de los hechos denunciados en el caso
concreto.
C.
Consideraciones de la Corte
141. A la luz del reconocimiento realizado por el Estado, y tomando en cuenta la gravedad
de los hechos materia del presente caso, el Tribunal examinará a continuación la alegada
responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos a la vida154, a la
integridad personal155, a la libertad personal156, a la vida privada157, del niño158, a la
154
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
155
En lo pertinente, el artículo 5 de la Convención Americana señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
51
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