concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en virtud del desplazamiento de las presuntas víctimas que continuó con
posterioridad al 6 de junio de 1995.
Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de
reparación y el pago de costas y gastos procesales.
8.
Por otra parte, las presuntas víctimas solicitaron, por intermedio de sus
representantes, “que se determine procedente la solicitud de asistencia legal en este caso
para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el
proceso ante la Corte”, dado que “no c[ontaban] con recursos económicos para hacer frente
a este proceso”. Al respecto, mediante Resolución de 1 de diciembre de 20114 el Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente de la Corte” o
“el Presidente”), en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3 del Reglamento de la
Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal 5 (en adelante “el Reglamento
del Fondo de Asistencia Legal”), dispuso declarar procedente la solicitud interpuesta por las
presuntas víctimas, a través de sus representantes, y otorgar la asistencia económica
necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, y que el destino y
objeto específicos de dicha asistencia se precisarían al momento de decidir sobre la
evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral.
9.
El 26 de diciembre de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación al
sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante
“escrito de contestación”). En su escrito de contestación, El Salvador reconoció y aceptó “los
hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la […] Comisión […] que han sido
considerados como hechos probados en su informe de fondo”, así como los hechos
relacionados en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas remitido por los
representantes de las presuntas víctimas, aunque presentó observaciones sobre la pérdida
de propiedades y el desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes. Asimismo,
declaró unilateralmente que “la limitación de competencia –erróneamente denominada
‘reserva’- contenida en el numeral II de la declaración escrita del 06 de junio de 1995, no es
oponible ni operativa dentro del presente caso”. En virtud de dicha declaratoria de
reconocimiento, el Estado salvadoreño manifestó que renunciaba a la posibilidad de oponer
excepciones preliminares conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento. De la
misma forma, el Estado no ofreció declarantes ni peritos, según lo previsto en el artículo
41.1, letras b y c del Reglamento.
10.
El 10 de febrero de 2012 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas
observaciones sobre el reconocimiento efectuado por el Estado salvadoreño.
11.
Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 7 y 9), el
Presidente de la Corte ordenó, mediante Resolución de 22 de marzo de 20126, recibir las
declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de ocho declarantes, todos
4
Ver Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011,
párr. 34. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/mozote_fv_11.pdf
5
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de
2010.
6
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Convocatoria a Audiencia Pública.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/elmozote_%2022_03_12.pdf
7