sus intercambios afectivos, el contexto y el marco en el que se sabían parte de la
comunidad”252.
181. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad
privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.
182. Dado que los representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención
con base en los mismos hechos, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de
que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen la violación de otros derechos
distintos a los comprendidos en el informe de fondo de la Comisión, siempre y cuando se
atengan a los hechos contenidos en dicho documento 253. A su vez, el Tribunal recuerda que
el artículo 11.2 de la Convención reconoce que existe un ámbito de la privacidad que debe
quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar
se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el
cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar254. La Corte considera que la
destrucción y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes de el
caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y Jocote Amarillo y
el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se encontraban en su interior,
además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye
asimismo una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las víctimas que
perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por
lo anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la prohibición de
llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio.
183. Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes
de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por
acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes
estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las
personas, en su mayoría campesinos y amas de casa (supra párr. 81), sin sus viviendas y
sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección
estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban
en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. De manera tal que “la
exhibición de la violencia cruel y desmedida con una ruta diseñada de terror” 255, además de
causar el desplazamiento masivo de los pobladores, también eliminó los posibles medios de
subsistencia, sin que los pocos sobrevivientes contaran con forma alguna de continuar sus
vidas en aquellos sitios, quedando dichos lugares abandonos y despoblados. Dicha situación
permaneció por largo tiempo sin que las autoridades públicas asistieran a la población civil.
184. El señor Juan Bautista Márquez explicó que “debido a que no aguantaban el hambre,
la sed, el desvelo y la incomodidad, pues andaban con las mismas ropas sin poderse asear,
como pudieron y escondiéndose en los montes logr[ó] esquivar a los soldados y salió del
252
Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las
Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de
prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10525).
253
47.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr.
254
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 193 y 194, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, párr. 140.
255
Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 23 de abril de 2012.
70
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