circunstancias específicas de desplazamiento de cada una de las personas afectadas. En esta Sentencia la Corte describió los problemas suscitados en la identificación efectiva de todos los sobrevivientes y familiares de las víctimas, lo cual impide saber con certeza cuántos sobrevivientes se vieron desplazados en este caso, por lo que el Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes han demostrado dicha condición en este proceso (supra párr. 57). No obstante, la Corte deja constancia que tiene elementos suficientes para concluir que deben haber sido muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y sobre quienes no consta prueba para su debida identificación en el proceso ante ella. 208. Para finalizar, la Corte considera que la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez” (supra párr. 68). En este sentido, tal como ha quedado demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. En atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es deber de esta Corte destacar que las Masacres de El Mozote y lugares aledaños constituyen indudablemente un ejemplo exponencial de esta política estatal, dada la dimensión del operativo y del número de víctimas ejecutadas registradas291. Además, como se verá a continuación, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Todo ello resulta en una responsabilidad internacional agravada del Estado demandado. VIII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y 7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ 209. El Tribunal pasará seguidamente a analizar el proceso penal iniciado sobre los hechos del presente caso a raíz de la denuncia interpuesta el 26 de octubre de 1990, a fin de determinar si éste ha constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas ejecutadas. A tal fin, el Tribunal estima pertinente primeramente establecer los hechos, para luego recordar el fundamento de la obligación de investigar 291 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1101). 79

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