formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para
acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos
denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas 409. En efecto, el
Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos
solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos,
demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que,
efectivamente, la información solicitada no existía410. En este sentido, en caso de
violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades
estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional,
para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”411.
258. En segundo lugar, la Corte observa que si bien el Juez de la causa ordenó el 9 de
noviembre de 1990 la práctica de la inspección en el lugar de los hechos y la exhumación de
los cadáveres, fue recién el 19 de junio de 1991 que el Juez fijó fecha para dicha diligencia,
la cual finalmente no fue posible realizar debido a la falta de tiempo para su preparación,
según la respuesta del Director del Instituto de Medicina Legal (supra párr. 215).
Posteriormente, no fue posible practicar las exhumaciones requeridas en razón de la
supuesta existencia de campo minado en la zona donde debía llevarse a cabo la diligencia
ordenada. Dicha situación se mantuvo hasta el 5 de mayo de 1992 que el Juez de la causa
dispuso la continuación de diligencias (supra párrs. 217 a 226). Finalmente, fue recién el 27
de mayo de 1992 que comenzaron las inspecciones a los lugares en donde ocurrieron los
hechos y el 9 de septiembre de 1992 que se autorizaron las primeras exhumaciones, las
cuales se realizaron del 13 de octubre al 17 de noviembre de 1992 (supra párrs. 227 y
230). Es decir, no obstante que la denuncia inicial del señor Pedro Chicas Romero fue
presentada el 26 de octubre de 1990, fue recién el 13 de octubre de 1992 que se realizaron
los primeros trabajos de exhumación. En definitiva, por casi dos años los trabajos de
exhumación no se realizaron debido a la carencia de especialista en la materia y a la
supuesta existencia de campo minado, situaciones a las que caracterizó la inactividad de la
autoridad judicial.
259. Según los Informes Internos de Tutela Legal del Arzobispado, en una reunión
sostenida el 27 de marzo de 1992 entre dicha organización y el Juez de la causa, éste
expresó que “t[enía] órdenes superiores de dilatar o estancar la investigación”, las cuales
eran del entonces Presidente de la República, del entonces Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, del entonces Fiscal General de la República e incluso del entonces Ministerio de
Defensa. Dichas órdenes eran en el sentido de que no señale fecha para las exhumaciones,
entre otras412. Asimismo, mediante un comunicado de prensa de 8 de abril de 1992, la
Oficina de Tutela Legal del Arzobispado denunció irregularidades que a su parecer se
estaban cometiendo hasta ese momento en las investigaciones. Entre dichas
irregularidades, se denunció que el Juez de la causa se negó “a señalar [a los miembros del
Equipo Argentino de Antropología Forense] fecha para la inspección y exhumación, [dando]
credibilidad a los rumores sobre campos minados en el área de El Mozote”, rumores que
409
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, párr. 77, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 145.
410
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 211, y Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador, párr. 177.
411
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 180, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 171.
412
Cfr. Informes internos de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de 27 de marzo y 29 de julio de 1992
(expediente de prueba, tomo II, anexo 10 al sometimiento del caso, folios 1537 a 1543).
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