derechos humanos. Igualmente, diversos Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los
estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales 458. De tal
modo, a efectos del presente caso, el Tribunal reitera459 que “son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos”460.
284. Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal,
en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos
cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima
pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención
Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo
también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de
1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que
puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto
5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.
285. Según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica
en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos
armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el
artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 prevé que:
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la
amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto
armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos
relacionados con el conflicto armado.
286. Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho
Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de
guerra461. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido
crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una
458
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párrs. 147 a 182, y Caso Gelman Vs.
Uruguay, párrs. 183 a 229.
459
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 172, y Caso
Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 174.
460
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 41, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 225.
461
Cfr. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se
esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no
internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las
personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al
respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6
del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de
modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir
un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la
norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en
conflictos armados no internacionales”. [citas omitidas] Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho
internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007,
págs. 691 a 692.
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