amplio y que la mayoría de las víctimas se vean representadas”. 377. Al respecto, el Tribunal no considera procedente ordenar esta medida solicitada por los representantes ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso. 378. En sus observaciones finales, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer la capacitación a los funcionarios judiciales y fiscales sobre la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención Americana y la carencia de efectos jurídicos en la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado. En cuanto a dicha solicitud, la Corte observa que no fue presentada en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de sometimiento del caso ante este Tribunal, por lo que es extemporánea y no será considerada529. D. Indemnización Compensatoria 1) Daño material y daño inmaterial 379. La Comisión solicitó reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. 380. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que compense los daños causados a las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños y sus familiares, a raíz de las violaciones a sus derechos cometidas con posterioridad al 6 de junio de 1995. Al respecto, solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que le corresponde a cada uno de los beneficiarios por los daños causados, esto es: a) por “la falta de investigación de los hechos por la aplicación de la Ley de Amnistía y el estado de impunidad en que se encuentran los graves hechos ocurridos en las masacres”. Dicha reparación debe alcanzar tanto a las víctimas sobrevivientes como a los familiares de las víctimas asesinadas en las masacres; b) por “las dimensiones de la masacre, así como el conocimiento de que los responsables siguen libres e incluso son objeto de homenajes[, lo cual] ha[bía] generado sufrimientos a los familiares que les sobreviven, aun cuando ten[ían] un grado de parentesco más lejano”, y c) por “el sufrimiento causado a raíz de la situación de desplazamiento en la que se vieron obligados a vivir por años [las víctimas sobrevivientes], así como por la pérdida de bienes fundamentales, como sus viviendas y sus medios de subsistencia, los cuales nunca pudieron recuperar”. 381. El Estado no se pronunció sobre estas medidas de reparación. 382. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los 529 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 221. 140

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