amplio y que la mayoría de las víctimas se vean representadas”.
377. Al respecto, el Tribunal no considera procedente ordenar esta medida solicitada por
los representantes ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas
resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del
presente caso.
378. En sus observaciones finales, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
disponer la capacitación a los funcionarios judiciales y fiscales sobre la incompatibilidad de
la Ley de Amnistía con la Convención Americana y la carencia de efectos jurídicos en la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos
ocurridas durante el conflicto armado. En cuanto a dicha solicitud, la Corte observa que no
fue presentada en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de sometimiento del
caso ante este Tribunal, por lo que es extemporánea y no será considerada529.
D.
Indemnización Compensatoria
1) Daño material y daño inmaterial
379. La Comisión solicitó reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos
tanto en el aspecto material como moral.
380. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que compense los
daños causados a las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños y sus
familiares, a raíz de las violaciones a sus derechos cometidas con posterioridad al 6 de junio
de 1995. Al respecto, solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que le
corresponde a cada uno de los beneficiarios por los daños causados, esto es: a) por “la falta
de investigación de los hechos por la aplicación de la Ley de Amnistía y el estado de
impunidad en que se encuentran los graves hechos ocurridos en las masacres”. Dicha
reparación debe alcanzar tanto a las víctimas sobrevivientes como a los familiares de las
víctimas asesinadas en las masacres; b) por “las dimensiones de la masacre, así como el
conocimiento de que los responsables siguen libres e incluso son objeto de homenajes[, lo
cual] ha[bía] generado sufrimientos a los familiares que les sobreviven, aun cuando ten[ían]
un grado de parentesco más lejano”, y c) por “el sufrimiento causado a raíz de la situación
de desplazamiento en la que se vieron obligados a vivir por años [las víctimas
sobrevivientes], así como por la pérdida de bienes fundamentales, como sus viviendas y sus
medios de subsistencia, los cuales nunca pudieron recuperar”.
381.
El Estado no se pronunció sobre estas medidas de reparación.
382.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
529
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 221.
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