en el caserío El Mozote, listadas en el Anexo “A”, de conformidad con lo expuesto en los
párrafos 158, 203 y 208 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 5.2, así como por la violación
del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote,
de conformidad con los párrafos 163 a 167, 204 y 208 de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a
la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada reconocidos en los artículos 5.1, 5.2,
11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto
de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en
el Anexo “B”, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 170 a 182, 205 y 208 de la
presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia
reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el
artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las personas que fueron forzadas a
desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras, listadas en el Anexo
“D”, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 183 a 196, 207 y 208 de la presente
Sentencia.
6.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a
la propiedad privada reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo “C”, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 197 a 202, 206 y 208 de la presente
Sentencia.
7.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como
por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres,
listadas en el Anexo “B”, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el
Anexo “C”, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 249, 251 a 252, 255 a
264, 283 a 295, 298 y 299 a 301 de la presente Sentencia.
8.
El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los
artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de
las masacres, listadas en el Anexo “B”, así como de los familiares de las víctimas
ejecutadas, listadas en el Anexo “C”, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 283 a
296 y 299 a 301 de la presente Sentencia.
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