132. La Comisión sostuvo que varias de las viviendas en El Mozote, La Joya, Ranchería,
Los Toriles, Jocote Amarillo y Carro Pando habrían sido quemadas por los mismos militares
al momento de perpetrar las masacres. Asimismo, en algunos de los lugares, los miembros
de las compañías militares a cargo del operativo habrían despojado a las víctimas de los
bienes que llevaban consigo o de las pertenencias que se encontraban en sus viviendas. De
igual modo, varios sobrevivientes habrían declarado que al volver de su escondite en busca
de sus familiares, habrían encontrado también los cadáveres de los animales que les servían
de sustento. En consecuencia, la Comisión consideró que los hechos descritos constituirían
una violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 y 21.2, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las víctimas ejecutadas que habrían sido despojadas de sus bienes, así como de
los sobrevivientes que habitaban en los caseríos y cantones donde se habrían cometido las
masacres y cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o
eliminados.
133. La Comisión argumentó que, como consecuencia del terror causado en la población,
así como de la destrucción total de los lugares donde ocurrieron las masacres y la
consecuente imposibilidad de continuar viviendo allí, muchas personas habrían partido a la
República de Honduras para refugiarse, retornando a El Salvador aproximadamente a inicios
de los años 90. Al respecto, consideró que dicha situación debía ser enmarcada dentro de la
definición de desplazamiento forzado y que, al ocurrir como consecuencia directa de las
masacres, el Estado era responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo
22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las personas identificadas que se habrían refugiado en la República de Honduras.
2)
Alegatos de los representantes
134. Los representantes argumentaron que la obligación estatal procesal de investigar las
violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal de las presuntas víctimas de la
alegada masacre es independiente de la obligación sustantiva emanada de estas
disposiciones. Al respecto, indicaron que pese a la gravedad de los hechos, el Estado, desde
la fecha en que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los alegados hechos, no
habría realizado una sola diligencia por su propia iniciativa para el establecimiento de la
verdad de lo ocurrido. En esta línea, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado es
responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la
Convención, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En sus alegatos
finales, los representantes solicitaron que la Corte declare la responsabilidad agravada del
Estado por la creación y aplicación de la estrategia de “quitarle el agua al pez” o “tierra
arrasada”; que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la vida de las
víctimas de las masacres, contenido en el artículo 4 de la Convención en concordancia con
los artículos 1.1 y 19 de la misma, tanto por la falta del deber de garantía como de respeto
por las ejecuciones; y que declare al Estado responsable por la ejecución de actos de tortura
y tratos, crueles, inhumanos o degradantes de las víctimas de las masacres. Por último, los
representantes solicitaron a la Corte que, al emitir su sentencia en este caso, “se refiera a la
responsabilidad agravada que recae en el Estado debido a que todas las violaciones
cometidas se dieron en el contexto de una estrategia militar creada y ejecutada por el
Estado en amplia contradicción con los postulados de la Convención Americana y los
principios que la inspiran”.
135. En sus alegatos finales, los representantes alegaron que las violaciones sexuales
relatadas constituyeron actos de tortura por parte del Estado, y por lo tanto, una violación
al derecho a la integridad personal.
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