propiedad privada159, y de circulación y residencia160, en relación con las obligaciones de
respeto y de garantía161. La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas
alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de las
masacres perpetradas en este caso que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos
derechos a consecuencia de las mismas, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo
modo, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras
oportunidades162, al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención
Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto
armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana,
recurrir a otros tratados internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949163 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios164, el Protocolo
156
En lo pertinente el artículo 7 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
157
El artículo 11.2 de la Convención Americana señala que: “[n]adie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación”.
158
El artículo 19 de la Convención Americana prescribe que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
159
El artículo 21 de la Convención Americana reconoce, en lo pertinente, que:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce
al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por
la ley.
160
En lo pertinente el artículo 22.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales”.
161
El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
162
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas, párrs. 114, 153, 172 y 191, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párr. 191.
163
Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo
de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios
Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de
agosto de 1949, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y fue ratificado por El Salvador el 17 de junio de
1953.
164
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no
internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo,
las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el
sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo
y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad
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