seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal concluye que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado278. Por tanto, el Tribunal estima que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 de la Convención. 194. Las víctimas sobrevivientes que fueron desplazadas de su lugar de origen “perdieron los vínculos comunitarios y afectivos de sus raíces identitarias, además de los bienes materiales”, lo que derivó en “cambios forzados en la estructura social, lo cual implic[ó] rupturas, p[é]rdidas, dolor, y mucho sufrimiento”279. Para la Corte además tiene especial significado en el presente caso el desplazamiento de los niños y niñas que sobrevivieron a las masacres, quienes además del impacto señalado, tal como explicó la perito Yáñez De La Cruz, “se encuentra[n] con que su padre y su madre son asesinados o uno de ellos, que además tiene que huir [y] que todo es sufrimiento”280. Consta también que las víctimas sobrevivientes desplazadas han sufrido un impacto más fuerte en su bienestar y salud a consecuencia de “la ruptura completa de la red cultural en el norte de Morazán, de la creación de un estado del anomia total y de la destrucción completa de una cultura”281. 195. En suma, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno y hacia la República de Honduras que han enfrentado los sobrevivientes no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas. En efecto, el desplazamiento tiene origen en las afectaciones sufridas durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (supra párrs. 151 a 157), a la integridad personal (supra párrs. 159 a 165 y 170 a 174) y a la libertad personal (supra párr. 158), sino también por la destrucción del ganado, los cultivos y las viviendas, en violación del derecho a la propiedad privada (supra párrs. 168 y 175 a 181), y las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 168 y 182). Además, dado que dentro de las víctimas sobrevivientes se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención. 196. Para finalizar, la Corte nota que los representantes argumentaron la violación en conjunto de los artículos 11.2 y 22 de la Convención respecto tanto de aquellas personas que se desplazaron dentro del país como de las que cruzaron la frontera. En particular, sostuvieron que el desplazamiento forzado generaría múltiples violaciones de derechos humanos, entre las que se encontrarían la violación al derecho a la vida privada y familiar, la violación del derecho a la integridad y la violación del derecho a la libre circulación. En cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que estaría intrínsecamente ligado al 278 220. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 165, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 279 Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10548 a 10550). 280 Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. 281 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Scott Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10333). 75

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