tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes386, la cual se ve reforzada por lo
dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura387, que obligan al Estado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir
y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”. En casos de violencia contra la mujer
las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y
refuerzan con aquellas derivadas de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera
específica en su artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 388. Asimismo, existe una
obligación de realizar una investigación efectiva en determinados casos de desplazamiento
forzado389.
244. Ahora bien, la obligación de investigar, como elemento fundamental y condicionante
para la protección de ciertos derechos afectados, adquiere una particular y determinante
intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los
derechos lesionados390, como en casos de graves violaciones a los derechos humanos
ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el
Estado391 o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún
386
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 147, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 230.
387
El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que:
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.
Asimismo, el artículo 6 de dicho instrumento dispone que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Por su parte, el artículo 8 del mismo tratado establece que:
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito
de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de
oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el
caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese
Estado.
388
177.
389
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr.
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149.
390
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 110, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 220.
391
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 127.
96
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