4 ya establecida1. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 4. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. * * * 5. Que en relación con el punto resolutivo segundo de la Sentencia (supra visto 1), el Estado informó que se había cumplido con el pago de la suma de US$125,000.00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Norberto Durand Vargas. 6. Que los representantes observaron que el Estado, respecto de las reparaciones pecuniarias, el 22 de diciembre de 2001 hizo efectivo un pago parcial por el monto de S/.289,587.00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete nuevos soles) a favor de Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Norberto Durand Vargas. Asimismo, el 11 de enero de 2002 hizo efectivo un segundo pago parcial por el monto de S/.10,306.48 (diez mil trescientos seis nuevos soles con cuarenta y ocho centavos). Los montos pagados en soles equivalen a US$86,000.00 dólares de los Estados Unidos. Posteriormente, el 28 de mayo de 2003 se efectuó el último pago equivalente a US$39,000.00 (treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América), con lo cual el Estado canceló la totalidad de la obligación. 7. Que la Comisión indicó que reconoce el pago de la indemnización ordenada por la Corte, la cual se efectuó por el Estado en tres cuotas. 8. Que con base en la información remitida por las partes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo segundo de la Sentencia. 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuarto; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo tercero; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento, supra nota 1, Considerando sexto.

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