VIII-1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LIBERTAD
PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS DERECHOS55 Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.A) DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
A. Consideraciones de la Corte
62. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la
desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la
privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga
mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 56. También ha
establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por
tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de
agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la
falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 57. Estos elementos han sido
identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas58; el Estatuto de Roma59; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 60; así como en la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos61 y en decisiones de diferentes instancias
internacionales62. Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a casos
de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador63.
63. Así, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado,
de la jurisprudencia constante de esta Corte en materia de desaparición forzada y de los
hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre los elementos constitutivos
de la desaparición forzada y su configuración en el caso concreto, ni sobre el alcance de la
violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad personal,
integridad personal y vida, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo
1.1 de la Convención Americana y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
55
Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento.
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 65.
56
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párrs. 63 y 80.
57
58
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II.
59
Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas.
A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32.
60
Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y
147 a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90,
16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008.
61
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No.
563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos
Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc.
CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9.
62
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, y Caso Vásquez Durand y
otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017.
Serie C No. 332.
63
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