por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe
comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”74.
76. En el presente caso, el señor Cortez estuvo bajo detención preventiva entre el 30 de julio y el 19 de
diciembre de 1997, y entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2000. De los hechos resulta que ninguna de estas
detenciones preventivas contó con una motivación individualizada sobre los fines procesales que se pretendían
perseguir. Más bien, se desprende que la fundamentación de las mismas fue la existencia de indicios de
responsabilidad. Lo anterior era consistente con la legislación procesal penal vigente en ese momento que no
exigía tales fines para la procedencia de la detención preventiva.
77. En ese sentido, ambas detenciones preventivas fueron arbitrarias en violación del derecho establecido
en los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Gonzalo Cortez.
3.
Sobre los recursos de habeas corpus
78. Respecto del artículo 7.6 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo “tiene un
contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del
mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del
juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad”75. Asimismo,
la Corte ha indicado que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con
la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito,
según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y,
en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad76. En igual
sentido, la CIDH ha señalado como principio básico que el acceso a una revisión judicial de la detención debe
otorgarse para “brindar garantías reales de que el detenido no se encuentra exclusivamente a merced de la
autoridad que lo puso bajo su custodia”77.
79. En cuanto a la detención que inicio en julio de 1997, la Comisión observa que el señor Cortez no interpuso
un recurso de habeas corpus. Sin embargo, la Comisión recuerda que conforme a la legislación vigente al
momento de los hechos, tal recurso debía interponerse ante el Alcalde. Al respecto, tanto la Comisión78 como
la Corte han establecido que un hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye un recurso
efectivo bajo los estándares de la Convención Americana79. Si bien dicho recurso podía ser apelado ante una
autoridad judicial, al respecto la Corte ha sostenido que la exigencia de que los detenidos tuvieran que
interponer el recurso ante el Alcalde y tener que recurrir a una apelación para que lo pudiera conocer una
autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo80. En
consecuencia, la CIDH considera que el señor Cortez no contó con la posibilidad de interponer un recurso
judicial que cumpliera con las características requeridas por la Convención Americana para revisar la legalidad
de la detención.
80. Respecto de la detención de 28 de febrero de 2000, la Comisión observa que si bien el señor Cortez fue
liberado el 11 de mayo del mismo año como consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional, esto
ocurrió tras haber interpuesto dos recursos de habeas corpus rechazados por el Alcalde y más de dos meses
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61;
y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 78.
75 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218. P��rr. 124.
76 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63.
77 CIDH, Informe No. 51/01. Caso 9903. Rafael Ferrer-Mazorra y otros vs. Estados Unidos de América, 4 de abril de 2001, párr. 232.
78 CIDH, Informe No. 139/10, P-139-10, Admisibilidad, Luis Giraldo Ordóñez Peralta, Ecuador, 1 de noviembre de 2010, párr. 29; CIDH,
Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párrs. 78-81; CIDH, Informe No.
91/13, P-910-07, Admisibilidad, Daria Olinda Puertocarrero Hurtado, Ecuador, 4 de noviembre de 2013.
79 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 128.
80 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129.
74
15