65. En cuanto, al control judicial de la detención, la Comisión observa que tras la privación de libertad de 11
de julio de 1997, el señor Cortez permaneció incomunicado por 14 días, hasta que el 30 de julio del mismo año
fue puesto a disposición de autoridad judicial competente. Las afectaciones a la integridad personal del señor
Cortez como consecuencia de lo anterior serán referidas más adelante en el presente informe. En este punto, la
CIDH destaca que durante el mencionado periodo el Estado ecuatoriano no cumplió con su obligación
convencional respecto del control judicial sin demora.
66. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano es responsable
por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gonzalo Cortez.
2.
Sobre las detenciones preventivas impuestas al señor Cortez
67. La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por los principios
de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad60. Asimismo, ha indicado que se trata de
una medida cautelar y no punitiva61 y que es la más severa que se puede imponer al imputado por lo que debe
aplicarse excepcionalmente. En consideración de ambos órganos del sistema interamericano, la regla debe ser
la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal62.
68. La Corte y la Comisión han resaltado que las características personales del supuesto autor y la gravedad
del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva63. Respecto
de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema han interpretado el
artículo 7.3 de la Convención Americana en el sentido de que los indicios de responsabilidad son condición
necesaria pero no suficiente para imponer tal medida. En palabras de la Corte:
(…) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a
proceso ha participado en el ilícito que se investiga64. Sin embargo, aún verificado este extremo, la
privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales
atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el
acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia65.
69. En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio
de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e individualizada que
permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación66.
70. En cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención preventiva y de
su tiempo de duración, la Corte ha indicado que:
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
61 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
62 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196; y Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio
de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
63 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 75; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180.
64 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr.
111. Citando. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101 y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.
65 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. párr.
111. Citando: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103; y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.
66 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 21.
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