58. La Corte Interamericana ha establecido que, conforme a las disposiciones de la Constitución y del Código
de Procedimiento Penal del Ecuador, para que la detención fuera legal bajo la Convención Americana se
requería una orden judicial, salvo que la persona hubiere sido aprehendida en delito fragante56. Del expediente,
la Comisión entiende que tales eran las causales legales de detención tanto en 1997 como en 2000.
59. El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que
una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para evitar las
capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o
ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde al juzgador
garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea
estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la
presunción de inocencia57.
60. Respecto de esta garantía en su Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de la Libertad en las
Américas, la Comisión ha considerado lo siguiente:
[L]a protección más importante de los derechos de un detenido es su pronta comparecencia ante una
autoridad judicial encargada de supervisar la detención. Y que el derecho a pedir que se establezca la
legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un
detenido en caso de privación de libertad por parte de agentes estatales58.
61. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “los términos de la garantía establecida en el artículo
7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez
o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal” y con la
finalidad de permitir la “protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros
derechos, como la vida y la integridad personal”. La Corte ha precisado a su vez que “el simple conocimiento
por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe
comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”59.
62. Conforme a los hechos establecidos, el señor Cortez fue privado de su libertad en tres oportunidades: el
21 de enero de 1997, el 11 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2000.
63. En cuanto a la legalidad de estas detenciones, la Comisión observa que de la declaración del señor Cortez
se desprende que en la primera se le exhibió una orden de detención dictada por el Fiscal Militar de la Primera
Zona Aérea. En la segunda, de la declaración indagatoria y de su narración posterior se desprende que no se le
exhibió orden de detención alguna y que no fue informado de los motivos de su detención. El Estado no aportó
información ni evidencia documental en contrario. En la tercera, el señor Cortez fue privado de libertad tras
ser trasladado a la Policía Judicial. Conforme a su declaración, no controvertida por el Estado mediante la
aportación de prueba, fue tres d��as que se le presentó la orden de detención original.
64. En ese sentido, la Comisión considera que la segunda y tercera detención fueron claramente ilegales. En
cuanto a la primera, la Comisión observa que el Estado no explicó las razones por las cuales la Fiscalía Militar
tenía competencia para emitir la orden de detención del señor Cortez, especialmente tomando en cuenta su
calidad de militar retirado. Por ello, la Comisión considera que esta detención también fue ilegal. Asimismo, de
la manera en que el señor Cortez describió las detenciones sin que el Estado presentara prueba en contrario, la
CIDH entiende que también se incumplió la garantía de brindar información detallada sobre las razones de las
detenciones.
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61;
y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,
párr. 103.
57 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61;
y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 76.
58 CIDH, Informe sobre la situación de las personas privadas de la libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 120.
59 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61;
y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 78.
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