4 los dirigentes laborales siempre hacen uso de su libertad de opinión “con palabras altisonantes dirigidas a la opinión pública en defensa del derecho de sus representados”, sin que ello sea considerado causal de despido. 15. El peticionario consideró que se violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana en conexión con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho al trabajo; el derecho a la igualdad y el derecho a la protección judicial9. Asimismo, el peticionario señala que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Amparo, concordado con el artículo 303 de la Constitución, se violaron sus derechos constitucionales. B. Posición del Estado 16. El Estado alega que el peticionario dio declaraciones a la publicación La Razón en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la Comisión Industrial en el mes de junio de 1989. El Estado destaca que en dicha publicación el peticionario habría señalado que sus empleadores utilizaban “el chantaje y la coerción” y denunció la existencia de “arreglos entre la empresa y la Dirección de la Oficina General de Participación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio”. El Estado alega que el peticionario habría calificado a sus compañeros de trabajo como “comuneros serviles a los intereses de la patronal”. Esto habría sido considerado agraviante por sus empleadores, quienes habrían despedido al peticionario el 1 de julio de 198910. 17. El Estado alega que, en el ámbito interno, durante las diligencias investigatorias respecto del recurso presentado por la empresa Ceper-Pirelli mediante el cual solicitaban se revoque la sentencia de primera instancia que había dado la razón al señor Lagos del Campo, el peticionario fue cuestionado acerca de las razones por las cuales no había cursado una Carta de Rectificación a La Razón para rectificar declaraciones a él atribuidas y que éste rechazaba como propias. El Estado informa que el peticionario habría respondido que “no cursé carta alguna a La Razón, porque no lo consideré agraviante”11. Según el Estado, ello evidenciaría la conformidad del peticionario con lo publicado. 18. El Estado argumenta que el despido del peticionario se basó en el artículo 5.h de la ley 24.514, tal como determinó la sentencia del Segundo Tribunal del Trabajo que revocó la sentencia favorable al actor de primera instancia. Dicha norma tipifica como “falta grave” al agravio del empleador 12. El Estado señala que el rechazo del amparo interpuesto posteriormente por el peticionario se justificó en la no procedencia de acciones de garantía contra “resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”13. 19. Respecto de la supuesta violación del derecho al debido proceso, el Estado considera que el juzgador es quien discrecionalmente debe valorar las pruebas alcanzadas por ambas partes y que el hecho de obtener una sentencia desfavorable no es necesariamente consecuencia de haber tomado en consideración sólo lo alegado por una de las partes. El Estado considera, en ese sentido, que una sentencia no favorable no implica per se una violación del debido proceso. El Estado alega que el …continuación denuncia presiones de la patronal sobre los empleados así como un “entendimiento” entre instituciones estatales y la empresa en perjuicio de los trabajadores. 9 Escrito de inicio del peticionario recibido en la CIDH el 5 de agosto de 1998. 10 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 11 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 12 La norma que se aplicó para despedir al peticionario fue el artículo 5.h de la ley 24.514, que regula el Derecho de Estabilidad en el Trabajo. Dicha norma establece que constituye falta grave “incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. […]” . 13 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003.

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