7
4.
Caracterización de los hechos alegados
32.
Para efectos del informe de admisibilidad, la CIDH debe resolver en esta etapa del
procedimiento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones
a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la
existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un
análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto.
33.
De la información y alegatos presentados por el peticionario se desprende que el señor
Alfredo Lagos del Campo fue despedido de su trabajo en la empresa Ceper-Pirelli S.A. por haber
presuntamente dado declaraciones al diario La Razón, en las que habría utilizado calificativos negativos
para referirse a la empresa y a sus compañeros de trabajo. El señor Lagos del Campo negó la
responsabilidad por dichas declaraciones y alegó que las mismas son responsabilidad del periodista que
escribió la nota. Finalmente, el peticionario alegó que, incluso si se probase que él fue el autor de esas
declaraciones, no se configuró una causal legal para su despido ya que las injurias o agravios previstos
en el artículo 2.5 de la Constitución del Perú de 1979 (actualmente artículo 2.7) no se pueden referir a
personas jurídicas, sino sólo a personas físicas. Asimismo, considera que esas declaraciones estarían
de todas formas protegidas por la libertad de expresión que ampara a los líderes sindicales en contextos
de conflicto laboral.
34.
De otra parte, el peticionario alega que, los procesos judiciales internos tuvieron
múltiples irregularidades procesales y que los jueces que conocieron sobre su causa no respetaron los
principios de imparcialidad e independencia. En particular, el peticionario señala que el Segundo Tribunal
de Trabajo recibió su alegato el 2 de agosto de 1991 pero que no lo tuvo en cuenta en su sentencia del 8
de agosto de 1991.
35.
El Estado, por su parte, argumentó que el peticionario, al no haber enviado una carta
solicitando la rectificación de la información publicada por La Razón, asumió como propio lo publicado.
36.
En relación a la violación del debido proceso, el Estado argumentó que no hubo
irregularidades de ningún tipo, y que una sentencia desfavorable no implica violación del debido proceso.
En cuanto al rechazo de la acción de amparo y otros recursos presentados en consecuencia por el
peticionario, el Estado argumentó que dicha acción no procedía contra “resolución judicial o arbitral
emanadas de proceso regular”.
37.
La Comisión considera que, teniendo en cuenta los alegatos y la información
presentados por el peticionario y el Estado, en el presente caso podría configurarse una violación de los
derechos humanos del peticionario. En efecto, si se comprueba que han existido irregularidades
procesales en los procesos judiciales internos, estos hechos podrían configurar una violación a lo
establecido en el artículo 8 de la Convención Americana, con relación al 1(1) de dicho instrumento
internacional.
38.
Asimismo, el peticionario habría sido despedido por haber expresado ciertas opiniones
que fueron consideradas como difamatorias por la empresa en la que trabajaba. Dicho despido se basó,
según lo alegado por el propio Estado y tal como surge de la documentación que consta en el
19
expediente, en el artículo 5.h de la ley 24.514, que tipifica como “falta grave” al agravio del empleador .
Teniendo en cuenta el carácter de dirigente sindical del peticionario y la jurisprudencia interamericana en
materia de libertad de expresión, la Comisión considera, con base en el principio iura novit curia, que es
19
El artículo 5.h de la ley 24.514, que regula el Derecho de Estabilidad en el Trabajo, establece que constituye falta
grave “incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus
representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los
hechos se deriven directamente de la relación laboral. […]”