6 diversas sentencias que rechazaron sus planteos. En concreto, los recursos de revisión y reconsideración, y de nulidad impuestos contra la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo habrían sido rechazados el 27 de agosto de 1991 y el 2 de septiembre de 1991 respectivamente. Asimismo, el recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada por el peticionario fue rechazado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 15 de marzo de 1993. El 29 de abril de 1993 el peticionario solicitó que su caso fuese analizado por la Sala Plena de la Corte Suprema. No surge del expediente resolución alguna sobre dicho pedido. El 26 de julio de 1996 el peticionario presentó un recurso para que su acción de amparo fuere desarchivada para su análisis por el Tribunal Constitucional, petición que reiteró el 13 de enero de 1997. El 4 de junio de 1997, la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima rechazó su petición. El 18 de julio el peticionario presentó un recurso de apelación, que fue rechazado el 25 de julio de 1997. El 19 de agosto de 1997 el peticionario presentó un recurso de queja que fue resuelto el 27 de noviembre de 199717. 26. El Estado, por su parte, refiere que el agotamiento de instancia interno se produjo el 30 de marzo de 1993, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema denegó el recurso de revisión presentado por el peticionario. 27. Al respecto, la Comisión observa que el señor Lagos del Campo presentó todos los recursos ordinarios previstos en la legislación de su país con el objeto de revertir las violaciones a los derechos humanos de las que alega haber sido víctima. Así, la Comisión concluye que el requisito previsto por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ha sido cumplido por el peticionario. 2. Plazo para la presentación de la petición 28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 29. La Comisión considera necesario dejar expresa constancia del hecho de que el peticionario envió por primera vez su petición a la CIDH a través de la oficina en el Perú de la OEA el 14 de octubre de 1993. Dicha oficina envió la petición el 5 de agosto de 1998, fecha en que la CIDH tomó conocimiento de la misma. En este sentido, la Comisión considera la fecha de 14 de octubre de 1993 como fecha de presentación para analizar el plazo de presentación de la petición. 30. En el presente caso, la última sentencia sobre el asunto que consta en el expediente se produjo el 15 de marzo de 1993, y fue dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue notificada el 26 de abril de 199318. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 14 de octubre de 1993, la Comisión considera que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Considerando lo anterior y para los fines del análisis de admisibilidad de la petición, la CIDH considera que no es necesario analizar la suerte de las acciones judiciales emprendidas por el peticionario a partir de julio de 1996. 3. Duplicación de procedimientos y res judicata 31. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad. 17 Ver anexos al escrito de inicio. 18 Ver anexo al escrito de inicio número 18 (in fine).

Seleccionar párrafo de destino3