- 44 respecto a la pena de muerte, dicho Tribunal ha indicado que el artículo 2 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que consagra el
derecho a la vida, y el artículo 1 de su Protocolo No. 13 relativo a la abolición de la pena de muerte
en cualquier circunstancia, prohíben la extradición o deportación de un individuo a otro Estado
cuando existan bases suficientes para creer que podría ser sometido a pena de muerte188.
134. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y en atención a los hechos del
presente caso, la Corte establece que, conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida,
los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su
jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por
deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente
que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada.
Asimismo, los Estados Parte de la Convención que no han abolido la pena de muerte no pueden
exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se
encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos
más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado Parte
requerido. En consecuencia, los Estados que no han abolido la pena de muerte, no podrán expulsar
a ninguna persona bajo su jurisdicción, por deportación o extradición, que pueda enfrentar el
riesgo real y previsible de aplicación de pena de muerte por delitos que no están penados con igual
sanción en su jurisdicción, sin exigir las garantías necesarias y suficientes de que dicha pena no
será aplicada.
135. Adicionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal,
conjuntamente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 13 (párrafo 4) de la
CIPST impone a los Estados la obligación de no expulsar, por vía de extradición, a ninguna persona
bajo su jurisdicción cuando existan razones fundadas para creer que enfrentaría un riesgo real,
previsible y personal de sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
136. Por otra parte, este Tribunal toma nota que, en el marco del proceso interno de extradición,
el representante alegó adicionalmente que ciertas características de los procesos judiciales en
China constituirían violaciones al debido proceso. Al respecto, los Estados Parte de la Convención
también tienen la obligación de evitar la extradición, devolución o expulsión de toda persona bajo
su jurisdicción que haya sufrido o corra el riesgo de sufrir una flagrante denegación de justicia en
el Estado de destino189. No obstante, esta Corte nota que los alegatos del representante sobre un
Soering Vs. Reino Unido, No. 14038/88. Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 34 a 36, y Caso Cruz Varas y Otros Vs.
Suecia, No. 15576/89. Sentencia de 20 de marzo de 1991, párrs. 69 y 70. En el mismo sentido, ver inter alia, Caso Saadi Vs.
Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 125; Caso Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia,
No. 31890/11, Sentencia de 3 de octubre de 2013, párr. 105, y Caso Othman (Abu Qatada) Vs. Reino Unido, No. 8139/09.
Sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 185.
188
Cfr. TEDH, Caso Al-Saadoon y Mufdhi Vs. Reino Unido, Nº. 61498/08. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso
Hakizimana Vs. Suecia, No. 37913/05, Decisión de 27 de marzo de 2008, y Caso Kaboulov Vs. Ucrania, No. 41015/04.
Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99.
189
Al respecto, el Tribunal Europeo ha indicado que: “En la jurisprudencia del Tribunal está establecido que una decisión de
expulsión o extradición puede, excepcionalmente, plantear una cuestión desde la perspectiva del artículo 6 cuando el fugitivo
haya sufrido, o tenga el riesgo de sufrir, una manifiesta denegación de justicia en el Estado demandante. [...] En la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «manifiesta denegación de justicia» se aplica a los juicios manifiestamente
contrarios a las disposiciones del artículo 6 o a los principios consagrados en este artículo [...]. [D]eterminadas formas de
injusticia, [… podrían] ser constitutivas de una manifiesta denegación de justicia, [tales como]: - Condena en ausencia sin
posibilidad de obtener un nuevo examen sobre fondo de la acusación - Juicio sumario llevado a cabo despreciando totalmente
los derechos de la defensa - Detención en la que no era posible examinar su regularidad por un tribunal independiente e
imparcial - Negativa deliberada y sistemática de permitir que un individuo, detenido en un país extranjero, se comunicase con
un abogado. [...] La manifiesta denegación de justicia va más allá de simples irregularidades o defectos en las garantías del
juicio que implicarían una violación del artículo 6 si tuvieran lugar en el propio Estado contratante. Es necesario que exista una
violación del principio de equidad del proceso, garantizado por el artículo 6, que sea tan grave que entrañe la anulación o
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