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DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
189. Sin perjuicio de la conclusión de esta Corte respecto al riesgo de violaciones a los derechos a
la vida y a la integridad personal (supra párr. 188), en el presente caso constituye un hecho
relevante que, luego de la segunda resolución consultiva de la Corte Suprema, el Tribunal
Constitucional ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing a China
(supra párrs. 81 a 85). Por tanto, corresponde a esta Corte determinar si, a pesar de la
inexistencia de un riesgo actual, el Estado podría extraditar al señor Wong Ho Wing sin incumplir
otras obligaciones derivadas de la Convención, tales como el derecho a la protección judicial y al
cumplimiento de las decisiones judiciales firmes, contemplado en el artículo 25261 de la Convención
Americana, conforme fue alegado por la Comisión y el representante. En este capítulo, este
Tribunal analizará dicho aspecto de la presente controversia, así como las alegadas violaciones a la
garantía del plazo razonable y otras garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 8262
de la Convención.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
190. La Comisión señaló que “[l]a orden del Tribunal Constitucional peruano […] impuso una
obligación de no hacer a las autoridades del Poder Ejecutivo”. De acuerdo con la Comisión, esta
decisión “imponía que la resolución final del proceso de extradición debía ser el rechazo”. Sin
embargo, y a pesar de que el señor Wong Ho Wing continúa privado de libertad, el Poder Ejecutivo
“ha omitido resolver de manera definitiva el proceso de extradición”, absteniéndose de dar efecto
práctico a la sentencia y activamente procurando múltiples mecanismos jurídicos para lograr una
modificación del alcance de dicha sentencia que protege los derechos del señor Wong Ho Wing. La
Comisión concluyó que el Estado ha incumplido su obligación de dar cumplimiento a las decisiones
judiciales en firme. Asimismo, alegó que “los plazos legales relativos al proceso consultivo no
fueron satisfechos en el presente caso y, por otra parte, [que] la ausencia de plazo legal para la
decisión final del Poder Ejecutivo, favoreció la demora”. Asimismo, cuestionó en general el “plazo
desproporcionado de seis años que ha tardado el proceso de extradición”. Al respecto, sostuvo que
ello “resulta en sí mismo violatorio de la garantía de plazo razonable”. Consideró que “no fue [la]
complejidad ni la diligencia para obtener garantías lo que dio lugar a la demora” y que “las
autoridades internas competentes […] han omitido durante largos períodos de tiempo la emisión de
la decisión final del proceso de extradición”. Además, aclaró que los recursos ejercidos por el señor
Wong Ho Wing se encontraban enmarcados dentro de los mecanismos establecidos para su
defensa. Sobre el análisis de la situación jurídica de la persona afectada, destacó que “la demora
en la resolución final del trámite de extradición […] ha permitido que el señor Wong Ho Wing
permanezca privado de libertad”.
191. El representante destacó que ha existido un “[i]ncumplimiento sistemático por parte de
autoridades del Poder Ejecutivo de decidir definitivamente sobre la extradición de Wong Ho Wing
en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que ordena al Estado peruano
261
El artículo 25 de la Convención Americana establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
[…] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso”.
262
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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