- 95 de hábeas corpus, el representante indicó que “si la extradición fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, el arresto provisorio en su mismo contexto carece de toda validez por ser una medida subsidiaria del proceso de extradición”361. El 30 de mayo de 2012 el Juzgado Especializado en lo Penal declaró improcedente el hábeas corpus. En dicha decisión, el juzgado hizo referencia a los diferentes plazos máximos de una detención durante un procedimiento penal establecidos en la legislación y las formas en que estos pueden ser extendidos362. Sin embargo, no hizo referencia a la aplicación de dichas disposiciones al caso concreto. Por otra parte examinó si el procedimiento se habría realizado con la debida diligencia y utilizó los criterios de esta Corte para examinar el plazo razonable. Al respecto, señaló que: a) no se advertía demora de las autoridades judiciales que afectara el plazo razonable; b) respecto a la complejidad del caso, consideró el señor Wong Ho Wing “se encuentra privado de su libertad en base a un requerimiento realizado por la República Popular China, pese a existir la […] prohibición de extradición [dispuesta por el Tribunal Constitucional]”. Además, resaltó que el proceso de extradición no ha finalizado ya que “el Poder Ejecutivo mediante Resolución debidamente motivada debe anular el proceso de extradición”, y c) respecto a la actividad procesal del interesado señaló que “aún cuando no se aprecia que ésta haya obstaculizado el proceso, estando a los argumentos procedentes, debe desestimarse la demanda constitucional”363. 288. Esta Corte ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Convención Americana364. 289. Al examinar la solicitud de libertad, el Juzgado Séptimo omitió pronunciarse sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que tras la decisión del Tribunal Constitucional ya no existía una razón para la detención del señor Wong Ho Wing. Tampoco se pronunció sobre la razonabilidad del plazo que éste llevaba detenido. Las mismas omisiones se presentaron en la decisión del hábeas corpus presentado el 16 de noviembre de 2011. Al respecto, la Corte advierte que el análisis de plazo razonable realizado en dicha decisión no examinó si la detención del señor Wong Ho Wing seguía siendo necesaria y proporcional. Por el contrario, dicha decisión se basó en que el proceso de extradición aún no ha concluido. 290. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la solicitud de libertad de 18 de octubre de 2011 y el hábeas corpus presentado el 16 de noviembre de 2011 no fueron efectivos para realizar 361 Demanda de hábeas corpus de 16 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 326). 362 Al respecto, la decisión señaló que “[e]n el artículo 137 del Código Procesal Penal (articulado vigente) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, se ha establecido que ‘La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales’. […] Asimismo, en el acotado artículo se ha previsto que ‘Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual’. Y ‘Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez, o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas’”. Decisión del Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de 30 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 6445 y 6446). 363 Decisión del Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de 30 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 6447 y 6448). 364 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96.

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