- 68 ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento269.
199. La sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 señala, en su parte
relevante, que:
[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los
Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía
extradición”[…].
En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir.
De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de
Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene
la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte
vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar.
Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse
efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de
juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se
encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la
vida.
Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del
derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado
peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la
República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y
real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma
adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no
aplicarle la pena de muerte.
En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el derecho
a no ser extraditado; sin embargo, en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el
ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado requirente
ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración […]270.
200. La Corte nota que, después de la emisión de la decisión del Tribunal Constitucional en mayo
de 2011, dicho Tribunal emitió una resolución aclaratoria donde, respecto a la existencia de
elementos nuevos (las garantías diplomáticas y la derogatoria de la pena de muerte para el delito
por el cual se solicitaba la extradición del señor Wong Ho Wing) indicó que “el conocimiento tardío
de[l] contenido [de las garantías diplomáticas] tampoco puede alterar el sentido de la decisión
adoptada […], al haber adquirido aquélla la cualidad de cosa juzgada constitucional”271. En el
mismo sentido se pronunció el juzgado que resolvió variar el arresto provisorio del señor Wong Ho
Wing272, así como la Corte Suprema de Justicia273.
269
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 73, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 33.
270
Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 278 y 279).
271
Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 297).
272
Cfr. Resolución del Séptimo Juzgado Penal del Callao de 10 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folio 6462).
273
La Corte Suprema indicó, al solicitársele la emisión de una resolución consultiva complementaria, que “exist[ían] en suma
dos pronunciamientos finales, uno de carácter consultivo (del Poder Judicial) y otro de carácter mandatario (del Tribunal
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