- 97 derecho a la libertad personal, tales como los derechos a la privacidad y a la intimidad familiar 368. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática369. Si bien la Corte también ha dicho que la restricción del derecho a la integridad personal, entre otros, no tiene justificación fundada en la privación de libertad y está prohibida por el Derecho Internacional370, el examen de las sentencias de los casos conocidos por este Tribunal en esta materia revela que se trataba de casos en que las condiciones de privación de libertad eran crueles, inhumanas o degradantes, e incluso provocaron la muerte o lesiones, muchas veces graves, a una cantidad considerable de reclusos371. 295. En el presente caso, el representante basó la alegada violación del derecho a la integridad personal del señor Wong Ho Wing en su privación arbitraria de libertad. Este Tribunal considera que estos alegatos se refieren a lo que la Corte ha llamado un efecto colateral de la situación de privación de libertad372. Además, la Corte recuerda que los hechos relativos a las condiciones de detención del señor Wong Ho Wing en el Perú no forman parte del presente caso (supra párr. 36). Por tanto, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wong Ho Wing. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, las afectaciones causadas al señor Wong Ho Wing por su detención al ordenar las reparaciones que sean procedentes. XII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 296. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 373, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado374. 297. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los 368 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 390. 369 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 390. 370 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 155, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 390. 371 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 170, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 390. 372 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 154, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 391. 373 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 374 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 451.

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