3
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte2 dispone:
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
5.
En su Resolución de 7 de diciembre de 1994 la Corte adoptó medidas
provisionales para proteger la vida e integridad personal de la señora María Nodelia
Parra, el señor Gonzalo Arias Alturo y otras personas, quienes habían prestado
testimonio ante la Corte en el presente caso y sufrieron amenazas. Las medidas
fueron levantadas mediante Resolución del Tribunal del 31 de enero de 1997, luego
de la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas del caso y en razón de que el
Estado había adoptado las acciones necesarias para cumplir con el objeto por el que
fueron dictadas. Posteriormente, dado que “varios de los testigos que rindieron
declaraciones en [el caso contencioso] ha[bían] sufrido hostigamiento, seguimiento y
llamadas intimidatorias después de que se hizo pública la sentencia de la Corte […]
sobre reparaciones y la resolución […] en que se levantaron las medidas
2
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;
Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II
(Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado
Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto
Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando cuarto.