El Tribunal Constitucional, mediante resolución de 16 de diciembre de 1997,
reconoció la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, siguiendo lo señalado por la Corte
Interamericana en el caso Suárez Rosero, resolvió declarar inconstitucional el
artículo innumerado siguiente al artículo 114 del Código Penal, en cuanto esa norma
reconocía una discriminación en perjuicio de las personas procesadas por delitos
reconocidos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 18 de diciembre de 1997, dos días después que se declarasen inconstitucionales
las disposiciones antes señaladas, se introdujo una reforma al Código de Ejecución
de Penas, con el fin de conceder la potestad de los directores de los centros de
rehabilitación social para que liberen a todo detenido que no cuente con una orden
de detención emitida por juez competente. Sin embargo, esta norma establece la
siguiente exclusión: “Esta disposición no se aplicara en las infracciones contempladas
en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Con esto, claramente se
mantiene un régimen discriminatorio en perjuicio de la población encarcelada con
motivo de dicha ley y sin lugar a dudas refleja el estigma que sobre dicho sector ha
sido impuesto oficialmente.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, Ecuador a reconocido que
su más alto deber es la protección y defensa de los derechos humanos. La
Constitución desarrolla en forma clara tanto el contenido de los derechos
garantizados, como el alcance de las normas internacionales en materia de derechos
humanos y su exigibilidad ante las autoridades nacionales, sean administrativas o
judiciales. Sin embargo, en muchos casos esta protección es deficiente cuando se
trata de personas sometidas a detenciones y procesos derivados de delitos previstos
en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
45.
En este caso, como en otros5, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron
controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada.
46.
La declaración rendida ante fedatario público por el perito Reinaldo Calvachi Cruz
(supra párr. 26), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 18 de
marzo de 2005 (supra párr. 25), no fue objetada (supra párr. 28), por lo que esta Corte la
admite en cuanto concuerda con su objeto, y la valora en el conjunto del acervo probatorio,
aplicando las reglas de la sana crítica.
47.
La Corte ha reiterado que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas
por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole. La Comisión, el
Estado y los representantes de la presunta víctima y sus familiares deben facilitar todos los
elementos probatorios requeridos como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal
cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus
decisiones. En particular, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, es el
Estado quien tiene el deber de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse
5
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 37; y
Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr 77.
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