Estupefacientes”. Esta norma tenía por finalidad que dicha dirección sea la única
institución autorizada para determinar la condición de la sustancia controlada.
Además, la prueba por la naturaleza de la misma de las infracciones era obligatoria e
insustituible, de tal manera que en ausencia de la misma, no podía determinarse la
condición de la sustancia por ningún otro medio.
En relación con la presunción de inocencia, la Constitución de 1979 la reconocía
como una garantía fundamental. Ésta se encontraba garantizada hasta el momento
en que existiere una sentencia ejecutoriada. Sin embargo, con la promulgación de la
Ley Nº 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 16 de septiembre de
1990, dicho principio fue contrariado y afectado. Esta situación fue reconocida por el
Tribunal Constitucional en su resolución de 16 de diciembre de 1997, al declararla
inconstitucional. El artículo 116 de la Ley disponía que el parte informativo de la
Fuerza Pública constituían “presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare
justificado el cuerpo del delito”. Con ello, se imponía el deber al procesado de
demostrar su inocencia. No obstante, mientras esta norma estuvo en vigencia,
supuso la violación de la presunción de inocencia de muchas personas procesadas
por los delitos relacionados con el tráfico y tenencia de estupefacientes y
psicotrópicos.
El Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 511 de 10 de
junio de 1983, dividía el proceso penal en 4 etapas: el sumario, la etapa intermedia,
el plenario o juicio y la etapa de impugnación. Cada etapa tenía un plazo dentro del
cual debía desarrollarse. Así, el proceso penal, sin considerar la etapa de
impugnación, debía tener una duración aproximada de 126 días, es decir, algo mas
de 4 meses. Sin embargo, en la práctica ningún proceso penal se resolvía en los
plazos establecidos, ya que algunos se extendían por varios años.
De conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal el procesado
o sindicado debía contar con un defensor de oficio que debía ser designado por el
juez al momento de dictar el auto cabeza de proceso; dicho defensor tenía la
obligación de representar al sindicado mientras éste no nombrare un defensor
particular. Asimismo, “al iniciarse el plenario, se debía designar un defensor de oficio
al procesado, abogado que no podía excusarse de ejercer tal defensa salvo justa
causa”. No obstante estas normas, los defensores de oficio ejercían una defensa muy
limitada y muchas veces esta defensa no pasaba la mera formalidad procesal sin que
existiera una defensa adecuada de los procesados.
La Constitución Política del Ecuador de 1979 reconocía el derecho a la igualdad y el
principio de no discriminación, lo cual no necesariamente significó un respeto
irrestricto a estos principios constitucionales. Tanto en la realidad, como en ciertos
cuerpos legales, el derecho a la igualdad no ha sido debidamente respetado. Uno de
los sectores que se ha visto perjudicado por la desprotección a estos derechos, ha
sido el de las personas sometidas a procesos o juicios relacionados al tráfico o
tenencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, tanto en la ley de 1989,
como en la ley de 1990, vigente hasta la actualidad, se incluyen normas que
conducen a un trato desigual, aun cuando pende sobre ellos el derecho a la
presunción de inocencia. Los procesados por esos delitos son discriminados y se
espera de manera sistemática que existan sentencias condenatorias. Se ha impuesto
en los medios social, judicial y policial un estigma en perjuicio de tales personas, lo
cual también en muchos casos alcanza a los abogados defensores, quienes temen
defender casos relacionados con la ley de drogas.
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