50.17. El 3 de octubre de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio ordenó que se cumpliera con lo ordenado en las providencias de 18 de mayo de 1990 (supra párr. 50.12), 20 de agosto de 1990 (supra párr. 50.15) y 13 de septiembre de 1990 (supra párr. 50.16), con el propósito de establecer el paradero de las evidencias físicas incautadas al señor Acosta Calderón. En dicha orden, la Secretaria del Juzgado hizo constar que el anterior Secretario del Juzgado no le entregó el inventario de las causas penales, ni le informó en qué lugar se encontraban las evidencias físicas de los procesos23. 50.18 El 10 de octubre de 1990 el Director del Centro de Rehabilitación Social de Tena informó al Juez de lo Penal de Lago Agrio que el señor Acosta Calderón había sido trasladado desde ese centro al Centro de Rehabilitación Social de Ambato24. 50.19. El 27 de noviembre de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio nuevamente ordenó que se cumpliera con lo ordenado en las providencias de 18 de mayo de 1990 (supra párr. 50.12), 20 de agosto de 1990 (supra párr. 50.15), 13 de septiembre de 1990 (supra párr. 50.16) y 3 de octubre de 1990 (supra párr. 50.17), con el propósito de establecer el paradero de las evidencias físicas incautadas al señor Acosta Calderón. Asímismo, ordenó que la Secretaria del Juzgado se comunicara con el anterior Secretario del Juzgado para que este último respondiera por dicha evidencia. Además, el Juez ordenó que se soliciatara al señor Director de la Dirección Provincial de Salud de Napo, en la ciudad de Tena, que certificara si dichas evidencias físicas se encontraban en esa jefatura de salud. Por último, el Juez ordenó la comparecencia ante dicho juzgado de los señores Jorge Luna, Edison Tobar y Raúl Toapanta, quienes fueron los agentes capturadores del señor Acosta Calderón25. 50.20. El 26 de agosto de 1991 el Juez de lo Penal de Lago Agrio reiteró su orden de que se cumpliera con lo ordenado en las providencias de 18 de mayo de 1990 (supra párr. 50.12), 20 de agosto de 1990 (supra párr. 50.15), 13 de septiembre de 1990 (supra párr. 50.16), 3 de octubre de 1990 (supra párr. 50.17) y 27 de noviembre de 1990 (supra párr. 50.19), con el propósito de establecer el paradero de las evidencias físicas incautadas al señor Acosta Calderón26. 50.21. El 8 de octubre de 1991 el señor Acosta Calderón presentó un escrito al Juez de lo Penal de Lago Agrio, mediante el cual indicó que no se había encontrado evidencia alguna de drogas para sustanciar su detención. Asimismo solicitó que se le recibiera su testimonio indagatorio, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal relativo a la prisión preventiva, y que se diera por impugnada toda prueba que existiera en su contra. A su vez, señaló que la causa 23 Cfr. auto de 3 de octubre de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 126). 24 Cfr. oficio de 10 de octubre de 1990 dirigido por la Directora del Centro de Rehabilitación Social de Tena al Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 127). 25 Cfr. auto de 27 de noviembre de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 128). 26 Cfr. auto de 26 de agosto de 1991 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 132). 14

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