7 de la Convención, relativo a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios,
que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos [artículo 7.2 de la Convención] nadie puede
verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas
en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto [artículo 7.3 de
la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad58.
58.
La Constitución ecuatoriana vigente en el momento del arresto de la presunta
víctima disponía en su artículo 19.17.h que:
nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los
casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo
caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas […]
59.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente en la
época de los hechos, establecía en su artículo 174 que:
[e]n caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a
presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En
este último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el
parte respectivo.
[…]
60.
A su vez, el artículo 175 del mismo Código de Procedimiento Penal disponía que el
flagrante delicto se produce cuando un delito:
[…] se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente
después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos o documentos
relacionados al delito recién cometido.
61.
De conformidad con los artículos 19.17.h de la Constitución Política y 174 y 175 del
Código de Procedimiento Penal del Ecuador, vigentes al momento de los hechos, se requería
orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito
flagrante.
Tal y como lo señala la Comisión y, contrario a lo señalado por los
representantes, el arresto del señor Acosta Calderón fue efectuado en supuesto flagrante
delicto, tal y como lo establece el derecho interno ecuatoriano. La policía militar de aduana
realizó el arresto al hallar al señor Acosta Calderón con una sustancia que tenía la
apariencia de una droga prohibida, por lo que el arresto de por sí no fue ilegal.
62.
Esta Corte recuerda que, de conformidad con la misma legislación interna, en el
presente caso se debieron seguir los procedimientos relativos a la comprobación de los
elementos del tipo penal aplicado que pudieran dar pie a la subsistencia de las causales de
la detención en supuesta flagrancia y la apertura de un proceso penal en contra de la
persona detenida. El Tribunal analizará a continuación el aspecto formal de la detención de
la presunta víctima para determinar la existencia o no de las violaciones alegadas.
*
*
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58
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 98; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 83; y
Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 65.
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