7 de la Convención, relativo a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos [artículo 7.2 de la Convención] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto [artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad58. 58. La Constitución ecuatoriana vigente en el momento del arresto de la presunta víctima disponía en su artículo 19.17.h que: nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas […] 59. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 174 que: [e]n caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En este último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el parte respectivo. […] 60. A su vez, el artículo 175 del mismo Código de Procedimiento Penal disponía que el flagrante delicto se produce cuando un delito: […] se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos o documentos relacionados al delito recién cometido. 61. De conformidad con los artículos 19.17.h de la Constitución Política y 174 y 175 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, vigentes al momento de los hechos, se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante. Tal y como lo señala la Comisión y, contrario a lo señalado por los representantes, el arresto del señor Acosta Calderón fue efectuado en supuesto flagrante delicto, tal y como lo establece el derecho interno ecuatoriano. La policía militar de aduana realizó el arresto al hallar al señor Acosta Calderón con una sustancia que tenía la apariencia de una droga prohibida, por lo que el arresto de por sí no fue ilegal. 62. Esta Corte recuerda que, de conformidad con la misma legislación interna, en el presente caso se debieron seguir los procedimientos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal aplicado que pudieran dar pie a la subsistencia de las causales de la detención en supuesta flagrancia y la apertura de un proceso penal en contra de la persona detenida. El Tribunal analizará a continuación el aspecto formal de la detención de la presunta víctima para determinar la existencia o no de las violaciones alegadas. * * * 58 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 98; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 83; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 65. 23

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