63.
El Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente en la época de los
hechos, establecía en su artículo 170 que:
[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización
de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas
cautelares de carácter personal o de carácter real.
64.
El artículo 172 del mismo ordenamiento disponía que:
[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción
penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento
personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la
Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las
correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1.
Los motivos de la detención;
2.
El lugar y la fecha en la que se la expide; y
3.
la firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la
Policía Nacional o de la Policía Judicial.
65.
El artículo 173 del citado cuerpo legal establecía que:
[l]a detención de que trata el artículo [172] no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y dentro
de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga,
inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso
penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva.
66.
El artículo 177 del mismo Código ecuatoriano disponía que un juez podía ordenar la
detención preventiva cuando existían pruebas de que se había cometido un delito que
ameritaba la privación de libertad. El artículo 177 de dicho Código establecía:
[e] el juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que
aparezcan los siguientes datos procesales:
1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa
de libertad; [e]
2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es
objeto del proceso.
67.
La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, vigente al momento de la detención de la presunta víctima, establecía en su
artículo 9.i), que era función del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de
Estupefacientes:
[p]resentar informes periciales en todas las investigaciones y juicios por sembrío, tenencia y
tráfico ilícito de drogas prohibidas en esta Ley, debiendo realizar las pruebas de laboratorio y los
correspondientes análisis.
68.
La referida Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas establecía en su artículo 10, inter alia, que:
[t]odos los estupefacientes y drogas psicotrópicas […] que hayan sido comisadas y que
constituyan las evidencias en cada caso investigado, serán destruidas, una vez que se tomen las
pruebas necesarias para los análisis respectivos y además se verifique el peso y características de
las mismas. Esta diligencia deberá realizarse forzosa y obligatoriamente en presencia del Jefe de
la Policía Nacional o su Delegado, y del Jefe Provincial de Salud. Se conservará únicamente una
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