d) el Estadó violó el artículo 8.2.d) y e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, al no haber otorgado al señor Acosta Calderón acceso a un abogado defensor al momento de ser interrogado por la policía. De conformidad con la legislación ecuatoriana la declaración formulada por la presunta víctima en ausencia de un abogado defensor es inadmisible en todo proceso judicial penal. En este caso, “la [referida] declaración fue utilizada para condenar a [la presunta víctima] a nueve años de prisión”; e) el Estado no observó el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención en cuanto a que el Tribunal Superior, “al que la ley exige revisar todos los sobreseimientos de los tribunales penales, […] presumió la culpabilidad de [la presunta víctima] e ignoró numerosas disposiciones de la legislación ecuatoriana conforme a las cuales la confesión [del señor Acosta Calderón ante la policía resultaba] viciada y el proceso era legalmente insostenible”; f) “al no presentarse prueba física alguna en el proceso se negó al señor Acosta [Calderón] la posibilidad de contestar la legalidad de la sustancia que alegadamente transportaba”. “La imposibilidad de que el señor Acosta [Calderón] se defendiera o impugnara los cargos de los que el Tribunal Superior lo presumía responsable, en ausencia de todo proceso contradictorio, violó su derecho a la presunción de la inocencia, toda vez que su culpabilidad no había sido probada conforme a derecho”; y g) el hecho de que el Estado no informara al señor Acosta Calderón de su derecho a contactar al Consulado colombiano para recibir asistencia, una vez detenido, y privarlo así de sus derechos consagrados en el artículo 36.1.b). de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, constituye una violación del artículo 8 de la Convención Americana, en lo que respecta al derecho de la presunta víctima al debido proceso en las actuaciones penales. Alegatos de los representantes 102. En relación con el artículo 8 de la Convención Americana los representantes hicieron suyas las alegaciones hechas por la Comisión y además señalaron que: a) la demora de cinco años en la tramitación del proceso contra el señor Acosta Calderón resulta irrazonable y por tanto violatoria de la Convención. El proceso penal, de conformidad con lo que disponía el Código de Procedimiento Penal de 1983, no debía exceder de 100 días, sin embargo, en el caso del señor Acosta Calderón se extendió por más de cinco años sin que existieran razones que pudieran justificar tal demora; b) “el derecho a ser oído por un juez implica que la autoridad judicial atienda y se pronuncie sobre los pedidos realizados por la parte procesal”. Tal pronunciamiento debe señalar las causas por las cuales se ha considerado procedente o improcedente la solicitud. El señor Acosta Calderón presentó en diferentes ocasiones varios escritos solicitando, entre otras cosas, la revocación de la orden de prisión preventiva en su contra. Sin embargo, ni el juez de Lago Agrio ni la Corte Superior de Quito se pronunció al respecto, violando así el derecho a ser oído por un juez, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención; c) el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Acosta Calderón. Según la norma interna, era necesaria “una comprobación conforme a 33

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