derecho” de la existencia de la infracción. La legislación doméstica requería que tal
comprobación se diera a través del informe obligatorio del Departamento Nacional de
Control y Fiscalización de Estupefacientes. Dicho informe, si fuera el caso,
comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la
droga destruida;
d)
el señor Acosta Calderón “fue oficialmente citado con el autocabeza de
proceso el 18 de octubre de 1991, es decir[,] cerca de dos años después de haber
sido detenido. Por ello, el Estado dejó de cumplir con su obligación de dar
‘comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada’, conforme
dispone el artí[culo] 8.2.b de la Convención. De igual manera, no existe constancia
procesal de que el señor Acosta Calderón o su abogado hayan sido notificados con el
auto de llamamiento a juicio plenario, el mismo que fue dictado por la Primera Sala
de la Corte Superior de Quito”;
e)
el Estado no cumplió con su deber de proveer un abogado defensor al señor
Acosta Calderón durante el proceso de consulta ante la Primera Sala de la Corte
Superior de Quito. El señor Acosta Calderón tampoco contó con la presencia de un
abogado defensor al momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía, ni se
le asignó uno. La prueba que se utilizó para condenar al señor Acosta Calderón fue
actuada sin que se garantizara de manera real y efectiva el derecho a la defensa. Lo
anterior constituye una violación de los artículos 8.2.b), c), d) y e) de la Convención;
y
f)
el señor Acosta Calderón no fue informado de su derecho a ser asistido por
funcionarios consulares de su país de origen o nacionalidad.
Consideraciones de la Corte
a)
Respecto al principio de plazo razonable del proceso penal seguido contra el señor
Acosta Calderón
103.
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
104. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación
con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia
definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse74.
La Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la
fecha de la aprehensión del individuo75. La aprehensión del señor Acosta Calderón ocurrió
el 15 de noviembre de 1989. Por lo tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese
momento. El señor Acosta Calderón fue condenado el 8 de diciembre de 1994 (supra párr.
50.43).
74
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 168; y Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 70.
75
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 168; Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 70; y en igual sentido,
Hennig v. Austria, No. 41444/98, párr. 32, ECHR 2003-I; y Reinhardt and Slimane-Kaid v. France, 23043/93, párr.
93, ECHR 1998-II.
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