105. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de
la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales76.
106. El caso no era complejo. No existió pluralidad de sujetos procesales. No aparece del
expediente que el señor Acosta Calderón realizara diligencias que retrasaran la causa. De
las pruebas en este caso se refleja que la demora de más de cinco años en la tramitación
del proceso se debió a la conducta de la autoridad judicial.
El expediente incluía
documentos que nada tenían que ver con el proceso, lo que demuestra falta de cuidado. Al
parecer, la declaración del señor Acosta Calderón, si es que la hubo, se extravió y se tomó
dos años después del auto cabeza de proceso de 15 de noviembre de 1989. Lo que es más
grave, el trámite de comprobar si la sustancia que condujo a la detención y procesamiento
del señor Acosta Calderón era o no una sustancia controlada, indispensable para que se
configurara el delito, no se realizó nunca, a pesar de que el Juez lo ordenó por primera vez
el 29 de noviembre de 1989, porque la sustancia no fue encontrada por la autoridad
pertinente (supra párrs. 50.7 y 50.36)
107. Asimismo, cabe destacar que un proceso penal, de conformidad con lo que disponía
el Código de Procedimiento Penal de 1983, el cual era aplicable a la presunta víctima, no
debía exceder de cien días. Sin embargo, en el caso del señor Acosta Calderón, se extendió
por más de cinco años sin que existieran razones que pudieran justificar tal demora.
108. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor
Acosta Calderón, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el
artículo 8.1 de la Convención Americana.
b)
Respecto al derecho a la presunción de inocencia
109.
El artículo 8.2 de la Convención dispone que:
[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.
110. Asimismo, el Principio trigésimo sexto del Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones
Unidas, establece que:
1.
[s]e presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la
tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio
público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa77.
[…]
111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un
fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención
deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las
76
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 67; Caso Tibi, supra nota 6, párr. 175; y
Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141.
77
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, supra nota 55, Principio 36.
35