las normas contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos. Este aspecto fue recogido en la actual norma del artículo 17 de la
Constitución Política del Ecuador. “Este texto constitucional mantuvo vigencia hasta
el [9] de agosto de [1998], pues el [10] de agosto de dicho año entró en vigencia el
texto que fue aprobado por la Asamblea Constituyente”.
La Constitución de 1979 contenía algunas disposiciones precisas sobre la garantía del
debido proceso, adicionales a las que se entendieron incorporadas por el artículo 44
de la norma constitucional antes mencionada. El numeral 16 del artículo 19 de la
Constitución reconocía, inter alia, los siguientes derechos en materia de debido
proceso: derecho a un juez competente; derecho a un juicio previo a la condena;
derecho a la defensa; prohibición de ser obligado a declarar en juicio penal en
asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal; derecho a la presunción de
inocencia, y garantías al derecho a la libertad personal.
Además, en la sección relativa a la función judicial, la Constitución de 1979 reconocía
los principios de gratuidad, oralidad y celeridad de los procesos judiciales. También
se reconocía que el retardo injustificado en la tramitación de los procesos debía tener
como consecuencia la sanción de los responsables. De igual manera, se reconocía el
principio de independencia judicial. En cuanto al derecho a la defensa, el artículo 107
disponía el establecimiento de defensores públicos para el patrocinio de toda persona
que no dispusiese de medios económicos para su defensa. No obstante, en la
práctica dicho ejercicio se veía seriamente limitado por la falta de designación y
contratación de defensores públicos.
Al 15 de noviembre de 1989 “se encontraba en vigencia la Codificación de la Ley de
Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
publicada en el Registro Oficial número [seiscientos doce] de [veintisiete] de enero
de [mil novecientos ochenta y siete]”. El Título III de dicha ley establecía sanciones a
la siembra, cultivo o explotación de plantas que sirvan para la elaboración o
producción de estupefacientes o psicotrópicos. También se sancionaba la producción,
extracción, recristalización o sintención de dichas sustancias, así como el tráfico,
tenencia o entrega de las sustancias sujetas a control. La ley establecía sanciones
para cada una de las conductas reconocidas como punibles. “Si bien, la [l]ey no
establecía normas especiales para el juzgamiento de tales delitos, pues se remitía al
Código de Procedimiento Penal, sí mantenía algunas modificaciones al proceso
ordinario para el juzgamiento de delitos”.
El artículo 43 de dicha ley “disponía el desconocimiento de cualquier fuero”. Así, toda
persona debía ser procesada por jueces penales ordinarios. También se disponía que
la caución no podía ser aplicada como medida sustitutiva de las medidas de privación
de libertad. Asimismo, se prohibía que los sentenciados se beneficiaran de la libertad
condicional. También se disponía que la libertad de un procesado no podía ser
ejecutada si no operaba una confirmación del juez superior para el caso de
sobreseimientos o sentencias absolutorias.
El proceso penal en juicios relacionados con la Ley de Control y Fiscalización del
Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas se regulaba por las
disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto
a la determinación de la condición de estupefacientes y psicotrópicos, el artículo 46
de la ley disponía que “en todas las investigaciones y causas penales que se siga
para determinar las infracciones tipificadas en la presente [l]ey, será obligatorio el
informe pericial del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de
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