muestra de la droga destruida, la misma que conjuntamente con el informe respectivo, justificará procesalmente la existencia del cuerpo del delito […].” 69. Está probado (supra párrs. 50.7, 50.8, 50.11, 50.12, 50.15, 50.17, 50.19, 50.23, 50.36, 50.38 y 50.40) que en el presente caso no se emitió un informe pericial de la supuesta pasta de cocaína decomisada al señor Acosta Calderón, para cumplir con el requerimiento de la legislación interna de justificar “procesalmente la existencia del cuerpo del delito”, tal y como lo establecía el artículo 10 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. 70. Consecuentemente, el Estado tenía la obligación, según el derecho interno, de comprobar mediante análisis químicos que la sustancia en cuestión era pasta de cocaína. El Ecuador nunca realizó dichos análisis químicos y, además, extravió toda la presunta pasta de cocaína (supra párr. 50.36, 50.38 y 50.40). A pesar de que el Estado nunca presentó dicho informe y, por tanto, no se pudo comprobar la existencia de la sustancia cuya posesión se imputó al señor Acosta Calderón, éste permaneció detenido por más de cinco años. Lo anterior configuró una privación arbitraria de la libertad en su perjuicio. 71. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Acosta Calderón a no ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios, reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. * * * 72. Los representantes de la presunta víctima argumentaron que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, porque al momento de su detención el señor Acosta Calderón no fue informado de las razones de ésta, ni notificado del cargo o cargos formulados en su contra, “puesto que el Estado citó al señor […] Acosta Calderón con el autocabeza de proceso el día 18 de octubre de 1991, es decir cerca de dos años después de la fecha de su detención” (supra párr. 52.f). La Comisión no alegó la violación del inciso 4 de dicho artículo. 73. La Corte no considera que exista una violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención de la presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un flagrante delito. En dicha circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón de su detención era por el supuesto tráfico de drogas. * * * 74. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática59. 75. Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, 59 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 106; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 25

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