43.
Con la flexibilidad de ese instrumento de análisis, se logra un pronunciamiento
bien fundamentado y se puede acentuar -conforme a cada caso- el grado de importancia
que tiene para la Corte, la protección de la libertad de expresión en el funcionamiento
apropiado de un sistema democrático; siempre con atención de las condiciones de cada
Estado y tomando en cuenta sus específicas sensibilidades, según pueda plasmarse
apropiadamente en cada controversia. Debe recordarse que este Tribunal, por su
particular condición de Tribunal Internacional, debe transitar por una vía particularmente
angosta, para evitar, por una parte convertirse en una nueva instancia que sustituya a
las autoridades estatales en su labor de juzgamiento de los casos sometido a su
conocimiento; y por otra parte debe evitar realizar una excesiva generalización cuando
valora y juzga los mecanismos instaurados por los Estados en su labor equilibrar el
ejercicio de los diferentes derechos e intereses legítimos de las personas.
44.
Así, pues, las válidas inquietudes de la mayoría, originadas en los hechos
comprobados de ese caso, pueden ser reconducidas entonces a la frontera donde se
encuentran, de un lado los ejercicios válidos y de otro los ejercicios abusivos de la
libertad de expresión y es esa frontera la que resulta objeto de constante replanteo y
nueva demarcación. Pero para cumplir esta importante tarea estimamos que no es
requerido ni aconsejable despojar de legitimidad en forma total, alguno de los medios
que cada Estado ha decidido emplear como mecanismo apropiado para la determinación
de las responsabilidades ulteriores. Es por estas razones que disentimos de la decisión
tomada en relación con la declaración amplia y contundente tomada por la mayoría que
busca deslegitimar per se, el empleo de la respuesta penal para lidiar con la temática de
la libertad de expresión cuando están de por medio declaraciones, expresiones y
manifestaciones de interés público o referidos a funcionarios públicos.
IV.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CHILE POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
45.
En la sentencia de mayoría se analizan los alegatos de la Comisión sobre la
indeterminación de los artículos 416 y 417 de la Ley 21467 que contiene el Código Penal
chileno. En consideración de la Comisión, estas disposiciones que consagran el delito de
injurias contienen expresiones indeterminadas y abstractas, que solo pueden ser
definidas por el juez ex post facto y por tanto desconocen el principio de legalidad del
artículo 9 de la Convención.
46.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte reiteró su posición relacionada con el
alcance del artículo 9 de la Convención, que en materia penal implica que “en la
elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que
acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad
penal” 16. Como consecuencia, señaló que “conductas delictuosas pueden llegar a
vulnerar el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención
Americana” 17 cuando desconocen los citados requisitos de certeza y especificidad.
16
Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2022. Serie No. 481. Párr. 137.
17
Ibid.