47. En lo que refiere al caso concreto, la mayoría consideró que el artículo 417 del Código Penal, por el cual fue condenado el señor Baraona, tiene un carácter indeterminado y por tanto el Estado violó el principio de legalidad. Puntualmente dispuso, Como se señaló previamente los tipos penales que restringen el ejercicio de la libertad de expresión deben se formulados de manera clara y precisa, y para este Tribunal el tipo penal de injurias graves establecido en el artículo 417 del Código Penal no cumple el anterior estándar. En efecto, por una parte hace referencia a conceptos abiertos e indeterminados tales como la imputación de un vicio o falta de moralidad (inciso 3°). Por otra parte, señala que la gravedad de la injuria sea calificada atendiendo las circunstancias del ofendido (inciso 5°), lo que puede estar asociado a carácter de funcionario público de la persona agraviada y resulta contrario a los estándares previamente establecidos en la presente sentencia […] 18. 48. No compartimos esta conclusión, ni tampoco los argumentos utilizados por la Corte. Si bien es cierto que el principio de tipicidad exige que las normas penales tengan un grado de precisión suficiente, que les permita a los ciudadanos entender el alcance y contenido de las conductas sancionables; esto no es igual a señalar que una norma de naturaleza penal no pueda incluir términos que tengan algún grado de abstracción. En ese sentido, es equivocado afirmar que la referencia a cualquier término de carácter amplio o complejo conlleve automáticamente a una violación del principio de legalidad, pues este debe ser leído en el contexto del tipo en el que se enmarca y del lugar en el que se pretende aplicar. Precisamente por esta razón, en materia penal donde rige un estricto principio de legalidad se admite la existencia excepcional de tipos de amplio espectro y en blanco, que tienen cláusulas con términos relativamente indeterminados, y que incluso remiten a normas de otras materias o regulaciones especializadas para determinar su alcance. 49. Es cierto como lo afirma el voto de mayoría, que para validar, convencionalmente, cualquier tipo de prohibición y sanción, se debe de garantizar que el administrado pueda deslindar las acciones y modalidades de comisión que se encuentran en el precepto legal, de las acciones que no son consideradas ilícitas, o, de aquellas que son sancionadas de diferente forma, para evitar un escenario eventual, donde las personas no puedan determinar su actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de comisión, que es sujeción de una sanción. 50. Por otra parte, el principio de estricta legalidad implica, que cualquier tipo de prohibición y sanción, no puede presentar falencias legislativas de tal nivel, que posteriormente deban de ser solventadas arbitrariamente por la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, a la hora de aplicar un juicio de tipicidad sobre un determinado hecho, la labor interpretativa de la norma que realiza la persona juzgadora, o, el operador del derecho tiene sus límites en el principio de estricta legalidad, y otros principios Convencionales, que son propios de Estados de Derecho. 51. Entre dichas garantías institucionales, que se erigen como límites de la labor interpretativa de la persona juzgadora, cabe citar los principios de División de Poderes, Legalidad, Reserva de Ley, y, de Seguridad Jurídica. Lo anterior implica, que el juzgador 18 Ibid. Párr. 141.

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