47.
En lo que refiere al caso concreto, la mayoría consideró que el artículo 417 del
Código Penal, por el cual fue condenado el señor Baraona, tiene un carácter
indeterminado y por tanto el Estado violó el principio de legalidad. Puntualmente
dispuso,
Como se señaló previamente los tipos penales que restringen el ejercicio de la
libertad de expresión deben se formulados de manera clara y precisa, y para este
Tribunal el tipo penal de injurias graves establecido en el artículo 417 del Código
Penal no cumple el anterior estándar. En efecto, por una parte hace referencia a
conceptos abiertos e indeterminados tales como la imputación de un vicio o falta de
moralidad (inciso 3°). Por otra parte, señala que la gravedad de la injuria sea
calificada atendiendo las circunstancias del ofendido (inciso 5°), lo que puede estar
asociado a carácter de funcionario público de la persona agraviada y resulta
contrario a los estándares previamente establecidos en la presente sentencia […] 18.
48.
No compartimos esta conclusión, ni tampoco los argumentos utilizados por la
Corte. Si bien es cierto que el principio de tipicidad exige que las normas penales tengan
un grado de precisión suficiente, que les permita a los ciudadanos entender el alcance y
contenido de las conductas sancionables; esto no es igual a señalar que una norma de
naturaleza penal no pueda incluir términos que tengan algún grado de abstracción. En
ese sentido, es equivocado afirmar que la referencia a cualquier término de carácter
amplio o complejo conlleve automáticamente a una violación del principio de legalidad,
pues este debe ser leído en el contexto del tipo en el que se enmarca y del lugar en el
que se pretende aplicar. Precisamente por esta razón, en materia penal donde rige un
estricto principio de legalidad se admite la existencia excepcional de tipos de amplio
espectro y en blanco, que tienen cláusulas con términos relativamente indeterminados,
y que incluso remiten a normas de otras materias o regulaciones especializadas para
determinar su alcance.
49.
Es cierto como lo afirma el voto de mayoría, que para validar, convencionalmente,
cualquier tipo de prohibición y sanción, se debe de garantizar que el administrado pueda
deslindar las acciones y modalidades de comisión que se encuentran en el precepto legal,
de las acciones que no son consideradas ilícitas, o, de aquellas que son sancionadas de
diferente forma, para evitar un escenario eventual, donde las personas no puedan
determinar su actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de comisión,
que es sujeción de una sanción.
50.
Por otra parte, el principio de estricta legalidad implica, que cualquier tipo de
prohibición y sanción, no puede presentar falencias legislativas de tal nivel, que
posteriormente deban de ser solventadas arbitrariamente por la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, a la hora de aplicar un juicio de tipicidad sobre un determinado hecho,
la labor interpretativa de la norma que realiza la persona juzgadora, o, el operador del
derecho tiene sus límites en el principio de estricta legalidad, y otros principios
Convencionales, que son propios de Estados de Derecho.
51.
Entre dichas garantías institucionales, que se erigen como límites de la labor
interpretativa de la persona juzgadora, cabe citar los principios de División de Poderes,
Legalidad, Reserva de Ley, y, de Seguridad Jurídica. Lo anterior implica, que el juzgador
18
Ibid. Párr. 141.