12 8. Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos 16 y 17) y de los testimonios presentados (supra Vistos 14 y 15), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 9. Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de Medidas Provisionales en favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares2. 10. Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...] POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002. 2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe. 3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211 y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 170.

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