20 B.2. Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales 50. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en ejercicio en la Resolución que ordenó recibirlos54 y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias55. 51. Los representantes solicitaron durante la audiencia pública que el informe pericial del señor Esteban Segundo Abad Agurto rendido ante fedatario público (affidávit) no sea aceptado como válido por estimar que se trata de un informe en el cual no se cita de dónde se extrae la información y se constata copia literal de otros trabajos56. En sus alegatos finales escritos el Estado manifestó que, luego de analizar la situación, “reconsideraba su decisión de ofrecer y utilizar la precitada declaración pericial como medio de prueba”, y solicitó expresamente a la Corte que no la tome en cuenta por desistirse, en dicho acto, de ella. 52. Tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto y habiendo verificado que varios fragmentos del peritaje son transcripción textual o parafraseo de lo establecido en el informe identificado como “En Honor a la Verdad” sin que se haya citado el mismo, la Corte decide aceptar dicho desistimiento, razón por la cual el mencionado informe no será tenido en cuenta como parte del acervo probatorio del presente caso. VI HECHOS A. Contexto 53. Desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar57. En casos anteriores, esta Corte ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (en adelante “Sendero Luminoso”) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”), prácticas realizadas por agentes estatales 54 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte para el presente caso de 8 de julio de 2013, puntos resolutivos primero y quinto, la cual puede ser consultada en la página web de la Corte en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorio_08_07_13.pdf 55 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 22, párr. 43, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 16. 56 En específico, los representantes alegaron respecto al informe pericial que la mayoría de los párrafos serían copia fiel o literal de otros trabajos sin ninguna referencia, incluyendo información sacada directamente de monografías.com y del informe identificado como “En Honor a la Verdad” de la Comisión Permanente de Historia del Ejército del Perú. 57 Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo I, Capítulo 1, págs. 54 y 55 (expediente de prueba, tomo III, anexo 2 al sometimiento del caso, folios 1187 a 1188). Véase también, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197.1.

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