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109. El Estado consideró que los hechos del caso no se ajustan a los supuestos patrones
sistemáticos o generalizados de desaparición forzada señalados, por cuanto en la época y en la zona
no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a funcionarios estatales.
Además, el Estado observó que, como pretende inferir la Comisión y los representantes, un
supuesto escenario general de violencia en la zona y en la época por sí solo no permite atribuir al
Estado responsabilidad internacional por la alegada desaparición forzada del señor Jeremías Osorio
Rivera. Finalmente, el Estado señaló que la Comisión erróneamente ha dado por probada la
desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera y la responsabilidad del Estado con base en
indicios y presunciones, lo cual podría haber resultado válido en otros casos de desapariciones
forzadas donde se presentaba un contexto de violaciones a los derechos humanos, una ausencia de
prueba directa, detenciones clandestinas y ocultamiento o negación de los hechos por parte de los
funcionarios estatales, lo cual no se presentaría en este caso.
110. El Estado indicó que, tanto la existencia de la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991,
respecto de la cual los peritos grafotécnicos comprobaron que la firma provenía del puño gráfico del
señor Jeremías Osorio Rivera y que la huella dactilar podría tratarse de uno de sus dedos, como los
dos radiogramas y las declaraciones testimoniales, a contrario sensu de lo señalado por la Comisión,
en el presente caso acreditan la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991
en horas de la mañana. El Estado alegó que, en el presente caso existe prueba directa respecto a la
liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, por lo cual no resultaría necesario hacer referencia
exclusiva las presunciones e indicios. Sobre las sentencias absolutorias el Estado agregó que,
durante las investigaciones fiscales y los procesos judiciales se desvirtuaron tales indicios o
presunciones, y se esclarecieron los hechos, determinando que, si bien se encontraba probada la
detención y traslado del señor Jeremías Osorio Rivera, no así la desaparición forzada por parte del
incriminado.
A.2.
Consideraciones de la Corte
111. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si se ha configurado la
presunta desaparición forzada del señor Osorio Rivera y, en su caso, si ésta es atribuible al Estado.
Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes alegaron que se encuentra probada la
participación de agentes estatales en la supuesta desaparición forzada del señor Osorio Rivera, y,
por el otro, la defensa del Estado se basa en que existirían elementos para determinar que la
desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado
responsabilidad estatal. En virtud de lo anterior, seguidamente el Tribunal determinará primero, si
lo sucedido al señor Jeremías Osorio Rivera constituye una desaparición forzada atribuible al Estado.
Para ello, establecerá primeramente el marco general desde el cual realizará su análisis para
posteriormente abordar los aspectos controvertidos que se relacionan, a su vez, con los elementos
constitutivos de la desaparición forzada (infra párrs. 117 a 159). Luego se pronunciará sobre las
alegadas violaciones a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos del señor
Osorio Rivera (infra párrs. 165 a 171).
112. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada,
la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las
transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso
abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano204, y su
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens205.
204
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 96.
205
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 84, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 96.