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113. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continuada y el
carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. La caracterización pluriofensiva y continuada o
permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas206, de la cual el Estado
peruano es parte (supra párr. 14), los travaux préparatoires a ésta207, su preámbulo y normativa, sino
también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales208 que,
asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la
privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y
c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada209. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes
instrumentos internacionales210, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos211,
decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos212, y decisiones de altos tribunales nacionales213.
206
El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que “[s]e considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. El artículo
III de ese instrumento señala, en lo pertinente, que: “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
207
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es
permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que
la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el
Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25 de enero de 1994, pág. 10).
208
Cfr. Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de 15 de enero de 1996, E/CN. 4/1996/38, párr. 55, y artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección
de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
209
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 97, y Caso García y Familiares Vs.
Guatemala, supra, párr. 97.
210
Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, A/RES/47/133, 18 de diciembre de 1992.
211
Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: TEDH, Chipre vs.
Turquía [GC], no. 25781/94, 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, 2001-IV, y TEDH, Varnava y otros v.
Turkey, nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 18 de
septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145.
212
Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007),
Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal,
CCPR/C/94/D/1469/2006, Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs.
Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia Erika Bautista de Arellana
vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995.
213
Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición
forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El
plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las
desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su
consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000;
Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito
de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso
Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia
de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad y así
como su imprescriptibilidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del
2001 (declarando que el delito de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción
inicia hasta que cese su consumación), y Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de