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114. Asimismo, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni
tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los
responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a
cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, que implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos214. Como parte de dicha obligación,
el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”215.
115. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada
tienen carácter continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a
los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el
paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de
investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas
de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
116. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de
los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso216. Sólo de este modo
el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos
humanos que ésta conlleva217, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de
considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el
tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias218, teniendo en cuenta el corpus juris de
protección tanto interamericano como internacional.
117. A continuación la Corte analizará si lo sucedido al señor Osorio Rivera constituye una
desaparición forzada. A tal fin valorará los distintos elementos de prueba obrantes a la luz de los
aspectos controvertidos por las partes y la Comisión para determinar si se satisfacen los elementos
constitutivos de la desaparición forzada (supra párr. 113). Al respecto, la Corte debe aplicar una
valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad
internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad
de los hechos alegados219.
2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un
delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima y de su naturaleza pluriofensiva).
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario
Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 329.
215
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 156.
216
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78.
217
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 78.
218
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 78.
219
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 132.